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Cámara de Apelaciones

MANRIQUE, JUAN NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el reajuste de su haber previsional por aplicación de fórmulas de movilidad. La Cámara Federal de Mendoza negó el agravio de ANSES, hizo lugar al recurso de la actora y declaró inconstitucional el art. 1° de la ley 27.609, ordenando recalcular el haber y aplicar la fórmula (IPC vs. ley 27.609) que resulte mayor, con cumplimiento en el plazo de la ley 26.153.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 028323/2025/CA001
Anses Reajuste de haberes Ley 27.609 Inconstitucionalidad Ipc (indec) Dnu 157/2018 Pbu Costas Honorarios Seguridad social

¿Quién es el actor?

MANRIQUE, JUAN NICOLÁS.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del haber jubilatorio (reajustes varios), impugnación de la fórmula de movilidad prevista en la ley 27.609 y otras cuestiones conexas (cálculo del haber inicial, actualización de la PBU, topes, exención de impuesto a las ganancias, inconstitucionalidad de normas reglamentarias y DNU).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirmó la sentencia de primera instancia en lo materia de apelación; se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27.609 y del art. 3 del DNU 157/2018; se ordenó a ANSES que reajuste el haber previsional de la actora conforme a los precedentes de la Sala y, para el período de vigencia de la ley 27.609, practique liquidaciones comparativas entre la fórmula de la ley y el IPC (INDEC), debiendo tomar la que resulte mayor y aplicar, además, lo dispuesto por los Decretos 274/2024 y 320/2024; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en Alzada (30% de lo previsto en primera instancia).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Por lo expuesto corresponde hacer lugar y expedirme sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad de la Ley N°27.609, a la luz de los resultados que la misma ha arrojado en la práctica, entre otros factores, lo que fue analizado por esta Sala B en los autos Nº FMZ 3660/2023/CA1, caratulados: 'TOBARES, ROBERTO CAMILO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS' y la Sala A de este Tribunal en autos N° FMZ 13511/2021/CA1, caratulados: 'CORTES, LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES', sentencia de fecha 04/11/2024."

2) "Del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales... Entiendo además que, el mentado índice IPC, resulta ser el más conveniente, reparatorio, de publicación mensual y conocimiento público, vinculado a la variación salarial y tendiente a mantener un estándar de vida adecuado y real."

3) "Como consecuencia de todo lo anterior y en el caso particular que estamos analizando, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024... luego, desde allí trimestralmente deberá realizarse el cálculo comparativo entre lo efectivamente percibido por el actor durante la vigencia de la Ley N°27.609 y lo que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo, debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024."

¿Cómo votaron los jueces?

No se evidencia voto en disidencia en el acuerdo final; los dos votos que figuran (Pizarro y Castiñeira de Dios) conforman el acuerdo. (Se deja constancia de que el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci no firmó por licencia y la sentencia se dictó conforme art. 109 del Reglamento.)

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