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Primera Instancia

CONSIGNACIÓN DE LLAVES: VILLAGRA, GERARDO EMILIO C/ ORTEGA, MARTIN GONZALO

El actor promovió demanda de consignación de llaves y suma equivalente al 10% por rescisión anticipada del contrato de locación. El Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia en razón de la materia y remitió la cuestión a la Cámara Civil y Comercial por corresponder tratar controversias contractuales (art. 70 inc. 2 Ley 4055).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-309670/2026
Consignacion de llaves Rescision anticipada Contrato de locacion Incompetencia por materia Art. 70 ley 4055 Art. 21 y 27 cpcc Camara civil y comercial Remision Interlocutoria Notificacion

¿Quién es el actor?

Gerardo Emilio Villagra, DNI 29.086.067.

¿A quién se demanda?

Martín Gonzalo Ortega.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Consignación de llaves del inmueble locado y consignación de la suma equivalente al 10% por rescisión anticipada del contrato; se solicita además que no proceda devengamiento de cánones locativos, multas, penalidades ni obligaciones accesorias a favor del accionado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en razón de la materia y se ordenó que el actor acuda ante la Cámara Civil y Comercial que por turno corresponda; se agregue copia, registre y notifique.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que mediante escrito 2504714 se presenta el Sr. Gerardo Emilio Villagra, DNI 29.086.067, con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Liliana Cruz, promoviendo demanda de consignación de llaves y sumas de dinero en contra del Sr. Martín Gonzalo Ortega."

"Ante ello cabe recordar lo dispuesto por el que el art. 21 del CPCC dispone que la competencia de los jueces se determina por la ley específica que la regule, esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial, y este texto legal en su art. 70 inc. 2 establece que 'Las Salas de la Cámara en lo Civil y Comercial conocerán y resolverán:… 2) En los juicios por cumplimiento, incumplimiento, interpretación, rescisión u otra controversia contractual cualquiera sea su naturaleza, incluyendo la acción de escrituración', y tratándose de una situación estrictamente contractual corresponde que se ventile en la Cámara en lo Civil y Comercial que por turno corresponda."

"Esto así por cuanto el art. 27 del CPCC dispone que la competencia en razón de la materia es absoluta debiendo ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso."

"Conforme a ello y a las normas precedentemente citadas, inhíbome de entender en la presente causa, por considerarme incompetente, debiendo el peticionante ocurrir por ante la Cámara En lo Civil y Comercial que por turno corresponda (art. 70 inc 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 4055)."

Bloque resolutivo final (texto literal):

"RESUELVE:

1.-Declarar la incompetencia del Juzgado a mi cargo en razón de la materia debiendo el promotor de autos ocurrir por ante la Cámara Civil y Comercial (arts. 21 27 ccts. del CPCC y art. 70 inc. 2 Ley 4055.

2.- Agregar copia en autos, registrar y hacer saber.-"

¿Cómo votaron los jueces?

Resolución dictada por la Juez de Primera Instancia María Leonor Del Milagro Espeche; no consta votación colegiada ni disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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