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Primera Instancia

DEL RIO CALDAS JOSE ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó el actor reajustes previsionales y diferencias por aplicación de pautas de movilidad; pidió también suplementos extraordinarios. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando el pago de las diferencias calculadas conforme al Considerando 4 y diferir el tratamiento de la ley 27.609 para la ejecución, rechazando la petición de suplementos extraordinarios y la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 028171/2024
Reajustes previsionales Anses Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Suplementos extraordinarios Cosa juzgada Intereses Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

DEL RIO CALDAS JOSE ANTONIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de reajustes previsionales y diferencias de haberes por aplicación de pautas de movilidad (comparativa por efectos de decretos y leyes como 27.541, 27.609 y la transición entre ley 27426 y 26417), y/o cobro de suplementos extraordinarios decretados por el Poder Ejecutivo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 120 días desde la notificación electrónica, abone las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; no prosperó la excepción de cosa juzgada; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se rechazó la pretensión de recibir los suplementos extraordinarios; costas a ANSeS; y se regulan honorarios de la Dirección Letrada actora en el 15% del importe del crédito resultante, con ajustes específicos. Esta decisión es la que se ordenó en la parte dispositiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"2. En cuanto a la cosa juzgada opuesta, no puede operar como una barrera para el reclamo de nuevos reajustes, ya que la existencia de una cosa juzgada previa no cristaliza el derecho del beneficiario a una movilidad justa. Esto es así porque la seguridad social está vinculada a un derecho con cumplimientos de tracto sucesivo y carácter alimentario, lo que conlleva que la protección constitucional obligue a revisar aquellas sentencias que, por el paso del tiempo o cambios legislativos, han devenido insuficientes."

"3. Ahora bien, en cuanto los efectos de la transición ocurrida entre la entrada en vigencia de la ley 27426 y la ley 26417, me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos' sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado."

"4. Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609."

"5. Renglón aparte merece la ley 27.609... la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal... que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual... En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo."

"6. ...Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el texto proporcionado; la parte resolutiva es la decisión del Juzgado.

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