RAMOS MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el recálculo del haber inicial y el pago de retroactivos por reajustes en su jubilación. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber conforme a las pautas fijadas en los considerandos, el pago de diferencias desde el 16/07/2024 con intereses y declaró, en casos de merma confiscatoria superior al 15%, la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463.
¿Quién es el actor?
RAMOS MARIA DEL CARMEN.
¿A quién se demanda?
A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste y recálculo del haber jubilatorio inicial (ley 24.241), aplicación de pautas de movilidad, pago de sumas retroactivas con intereses y cuestionamiento de topes máximos e inconstitucionalidad de normas vinculadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas establecidas en los considerandos, y pagar las diferencias retroactivas correspondientes con intereses desde el 16/07/2024 (dos años antes de la interposición) en el plazo del art. 22 de la ley 24.463 (mod. por ley 26.153). Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dicho plazo; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15% del haber recalculado; costas a la demandada; y se diferirá la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados."
2) Sobre la PBU y método de actualización: "a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro' ... En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale...')."
3) Sobre PC y PAP: "corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009; a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417..."
4) Sobre la emergencia y movilidad: "habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
5) Sobre inconstitucionalidades y límites: "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale...'."
6) Intereses y retroactividad: "A las diferencias generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' ...)."
7) Prescripción: "Con respecto a la excepción de prescripción, dado que no se opuso reclamo administrativo previo, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la demanda (conf. art.82 de la ley 18.037)."
¿Cómo votaron los jueces?
No hay votos en disidencia consignados en el texto; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini y la parte dispositiva final es la que se replica como decisión.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 27.541Emergencia publica
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