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Primera Instancia

ROSELLO GUSTAVO HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reajuste de jubilación por cálculo del haber inicial y topes legales; el Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS recalcular y reajustar el haber inicial según los índices y pautas fijadas y condenó al pago de diferencias retroactivas desde el 19/01/2024. El tribunal además admitió la excepción de prescripción, declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 si su aplicación ocasionare una merma superior al 15%, y condenó en costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 000568/2026
Reajustes previsionales Calculo de haber inicial Pbu Isbic Inconstitucionalidad art.26 ley 24.241 Topes maximos art.9 ley 24.463 Prescripcion art.82 ley 18.037 Intereses retroactivos Anses Seguridad social.

¿Quién es el actor?

Rosello Gustavo Héctor (parte actora, beneficiario del beneficio de jubilación N° 15097262190; fecha de adquisición del derecho 11/04/2017).

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste y recálculo del haber jubilatorio inicial (ley 24.241), rectificación de las remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad y percepción de las sumas retroactivas con intereses; impugnación de topes máximos y declaración de inconstitucionalidad de normas que afecten la integralidad del haber.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas establecidas en la sentencia y abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 19/01/2024 (dos años antes del reclamo administrativo). Se admitió la excepción de prescripción conforme al art. 82 ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15%; costas a la demandada; y se difirió regulación de honorarios para la liquidación definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

III.- "La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados." (…)"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007 ... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho." IV.- "Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009; a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias y modificatorias." XII.- "Con relación a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037). En el supuesto en que no hubieren transcurrido los dos años referidos entre la fecha de la resolución por la cual se otorgó la prestación y el reclamo de reajuste de haberes, al resultar abstracto el planteo, se abonarán las retroatividades desde la fecha de adquisición del derecho (CSJN, “Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios” ... 4/9/07)." IX.- "A las diferencias generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721 ...)."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la decisión es de instancia única (Juzgado Federal) y la parte resolutiva es dictada por la Jueza Federal Subrogante.

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