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Primera Instancia

DE CRUZ, FEDERICO DANIEL c/ FRIAS, DARIO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un choque entre su bicicleta y un colectivo de la línea 109. El Juzgado rechazó la demanda y atribuyó la culpa exclusiva del siniestro al ciclista por invadir el carril exclusivo para transporte público, imponiéndole las costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 80 - SECRETARIA Nº 110
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 006075/2020
Danos y perjuicios Accidente de transito Carril exclusivo Culpa exclusiva de la victima Ley 5.952 caba Responsabilidad objetiva Seguro de transporte Costas Honorarios Bicicleta

¿Quién es el actor?

Federico Daniel De Cruz.

¿A quién se demanda?

Darío Sebastián Frías (chofer) y Transportes Nueve de Julio S.A.; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por $4.868.800 (sujeto a prueba) por accidente ocurrido el 13/08/2019 en Av. Córdoba y Billinghurst, cuando el colectivo interno 10 domin KYD-916 embistió la rueda trasera de la bicicleta del actor.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes; se impusieron las costas a la parte actora; se regularon honorarios conforme al fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como consecuencia de lo reseñado precedentemente, tengo por acreditado que el 13 de agosto de 2019, aproximadamente a las 15 horas, sobre la Av. Córdoba, a la altura del 3381, de esta ciudad, el interno 10 de la línea 109, dominio KYD-916, conducido por Darío Sebastián Frías, embistió con su parte delantera la rueda trasera de la bicicleta conducida por el actor, mientras ambos circulaban en el mismo sentido por el carril exclusivo para el transporte público más próximo al cordón. Ello se ve corroborado por la posición asumida por las partes, ya que la citada en garantía reconoció el contacto dentro del carril exclusivo y el actor, lejos de controvertir que circulara por él, sostuvo en su alegato que sobre la avenida Córdoba no existía entonces bicisenda y que circulaba 'por el único lugar posible' para arribar a su destino. Esa ausencia invocada por el actor de ningún modo lo autorizaba a hacerlo por los reservados al transporte público."

"Demostrada esta versión del evento dañoso, no quedan dudas de que la conducta del actor se constituyó en la causa del accidente, por haber circulado por un lugar prohibido, en franca violación con la reglamentación vigente (ley local nº 5.952, arts. 6.1.6, inc. a y 6.10.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 6.1.41. del Régimen de Faltas de la Ciudad Buenos Aires)."

"Por todo lo que llevo dicho, entiendo que se encuentra configurado el hecho del damnificado, revestido con idoneidad para desplazar la relación causal por los daños invocados. Los motivos expresados a lo largo de esta sentencia me llevan a concluir que el hecho del conductor de la bicicleta se constituye como la causa exclusiva y excluyente del siniestro de acuerdo con lo previsto por el artículo 1729 del Código Civil y Comercial."

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia en este pronunciamiento de primera instancia.

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