AVALOS KATIA PRISCILLA DEL VALLE Y OTRO c/ FIDEICOMISO ALTOS II Y OTROS s/ PROCESOS DE CONSUMO
La actora promovió acción de consumo contra el fideicomiso y empresas vinculadas solicitando información y se impuso multa por incumplimiento de intimaciones. La Cámara rechazó la apelación de Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L., confirmó la sanción por conducta dilatoria y declaró de oficio la nulidad de los apartados II y III de la resolución de 30/06/2026 por alteración de la estructura procesal.
¿Quién es el actor?
Ávalos Katia Priscilla del Valle y otro (actora).
¿A quién se demanda?
Fideicomiso Altos II, Consorcio Inmobiliario Altos II, Juan Andrés Guzmán, Guzmán y Guzmán S.R.L. y Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo en procesos de consumo vinculado al emprendimiento fideicomitido; en ese trámite se ordenó a codemandados informar CUIT, domicilio fiscal y acompañar Reglamento de Copropiedad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L. y se confirmó la providencia recurrida en lo agraviante; además se declaró de oficio la nulidad de los apartados II y III de la resolución de fecha 30/06/2026 y se corrió vista a la Fiscalía de Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto surge que, en las dos presentaciones efectuadas en respuesta a las intimaciones cursadas, Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L. no aportó dato alguno sobre el Consorcio Inmobiliario Altos II. Más aún, omitió toda mención a su respecto, pese a que era el único sujeto sobre el cual versaba el requerimiento.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte la existencia de diversos contratos y partes integrantes del negocio de Fideicomiso. Asimismo, se observa que la parte actora ha demandado expresamente al consorcio inmobiliario altos dos entendido ello como persona jurídica en los términos del artículo 148 código civil y comercial.
Si bien no se desconoce que no existe un inmueble individualizado registral y catastralmente, tal circunstancia no justifica que la codemandada eluda el cumplimiento de lo ordenado por el magistrado de grado. Del requerimiento surge con claridad que lo pretendido era obtener información sobre el Consorcio Inmobiliario Altos II, a fin de correrle traslado de la demanda y citarlo debidamente a juicio.
A ello se suma, como ya se señaló, que la codemandada guardó absoluto silencio respecto del consorcio como persona jurídica. No informó si el Consorcio Inmobiliario Altos II existe como tal, ni manifestó si fue efectivamente constituido, en qué estado se encuentra su conformación o cuál es su situación fáctica y jurídica actual.
En definitiva, nada expresó sobre la realidad jurídica de ese sujeto demandado, que era precisamente lo que se le requería esclarecer. Este silencio adquiere especial relevancia si se repara en que Guzmán y Guzmán Empresa Constructora S.R.L., en su carácter de fiduciaria y desarrolladora del emprendimiento, es quien se encuentra en mejores condiciones de conocer y suministrar esa información."
"En ese contexto, el planteo de la recurrente no puede ser considerado como un legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues este no autoriza a desatender los requerimientos jurisdiccionales ni a obstaculizar el normal avance de la causa. Por ello, la sanción impuesta encuentra adecuado sustento en las constancias de autos.
Con base en los argumentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios."
"Ahora bien se advierte que en el pronunciamiento atacado se impusieron las costas a las codemandadas en virtud del principio objetivo de la derrota; sin embargo, debe tenerse presente que la cuestión suscitada se trata de una mera incidencia, más no reviste el carácter de un incidente en los términos de los arts. 228 ss y cc CPCC.
... No medió, por tanto, sustanciación ni contradicción alguna sobre ese punto, de modo que el trámite no reúne los recaudos estructurales del incidente regulado por los arts. 228 ss. y cc. CPCC; en otros términos, se trató, en definitiva, de una incidencia resuelta en el marco del proceso principal, sin un procedimiento incidental que habilite la imposición de costas con base en el principio objetivo de la derrota.
... De allí que al existir una alteración en la estructura del proceso con la imposición de costas al presente trámite, corresponde declarar la nulidad del punto II y, en consecuencia, del punto III de la sentencia del 30/06/2026."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo de la Cámara resolvió conforme al bloque resolutorio citado (no constan disidencias en el documento).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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