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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ IZQUIERDO JAVIER TOMAS Y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores apelaron una sentencia por daños y perjuicios y el demandado promovió un incidente de caducidad de la segunda instancia. La Cámara rechazó la caducidad por considerar que, luego de sustanciado el recurso con traslado (07/04/2026), los autos estaban pendientes de elevación por el funcionario, encuadrándose en el impedimento del art. 244 inc. 3 y art. 772 CPCC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2196/24
Caducidad de instancia Apelacion Art. 244 cpcc Art. 772 cpcc Traslado de agravios Elevacion de autos Ministerio publico fiscal Costas Interlocutorio Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Javier Tomás Fernández Izquierdo y Julieta Elizabeth del Valle Rosznercki.

¿A quién se demanda?

Banco Hipotecario S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (acción principal).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de caducidad de segunda instancia promovido por el demandado; costas a la parte demandada; reservamiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la compulsa del expediente permite constatar que el 06/04/2026 se concedió libremente la apelación interpuesta por la parte actora y, en ese mismo acto, se ordenó correr traslado de los agravios a las partes y el 07/04/2026 se depositó el traslado en el domicilio digital de la demandada, quien dejó vencer el plazo sin contestarlo.

Como lo refiere la Sra. Fiscal de Cámara, el segundo párrafo del art. 772 del CPCC dispone que, luego de sustanciado el recurso, es que el expediente se encontraba en condiciones de ser elevado a esta Cámara. Por lo tanto, al tiempo de la deducción del planteo de caducidad, regía el impedimento para la procedencia del instituto, contemplado por el inc. 3 del art. 244 del CPCC.

Por cuanto la intervención del Ministerio Público Fiscal exigida en el art. 487 del CPCC, se hizo efectiva con anterioridad al dictado de la sentencia, de allí que la nueva vista ordenada por el anterior sentenciante respondió a una buena práctica jurisdiccional, más no a una exigencia legal, que pudiera influir en el trámite del recurso previsto en el ordenamiento procesal.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión declarativa de caducidad de la segunda instancia deducida por la demandada resulta improcedente, por imperio de lo normado por los arts. 244 inc. 3 y 772 segundo párrafo del CPCC. En consecuencia, cabe su rechazo, con costas a la parte demandada, por resultar vencida (arts. 61, 62 y 249 CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del tribunal (firmado por las magistradas) rechaza el incidente; no se registra disidencia.

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