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Cámara de Apelaciones

REALES, HECTOR FABRICIO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Reales promovió acción declarativa contra el Estado Nacional y la Caja de la Policía Federal por la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y reclamo de diferencias por retenciones previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declaró aplicable el precedente de la CSJN y sostuvo que el pago debe tramitarse por el régimen de cumplimiento de sentencias contra el Estado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 017465/2024/CA001
Decreto 679/97 Inconstitucionalidad Gendarmeria nacional Caja de retiros Retencion previsional Cumplimiento de sentencias contra el estado Costas Honorarios Prescripcion Precedente csjn (pino).

¿Quién es el actor?

Héctor Fabricio Reales.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Gendarmería Nacional) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción meramente declarativa de derecho solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97, la orden de reajuste de la retención previsional del 11% al 8% y la devolución de las diferencias de aportes devengadas desde el 11/12/2022, con más intereses; además cuestiones relativas a costas y procedimiento de pago frente al Estado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025 en todo lo devenido en agravio, ordenando que para el pago de las acreencias se observe el régimen de cumplimiento de sentencias contra el Estado Nacional (Ley 11.672 – T.O. 2014); impuso las costas de la Alzada a la parte perdidosa y reguló honorarios de la representación de la parte actora en el 35% de lo que eventualmente se regule en primera instancia. Asimismo recordó al Juzgado de Primera Instancia sus obligaciones respecto de la Tasa de Justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre adhesión al precedente de la CSJN: “Específicamente, el sentenciante invoca el precedente "PINO" del Alto Tribunal donde en un caso análogo al presente resolvió declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (Fallos: 344:2690), criterio que ha mantenido a la fecha. Sentado lo antes expuesto, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. (CSJN "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:1094). Por lo que no corresponde apartarse de lo resuelto en el precedente citado, eximiéndonos de realizar otras consideraciones.”

2) Sobre la prescripción y retroactividad: “La sentencia apelada rechazó la excepción de prescripción interpuesta y ordenó el pago de las diferencias que pudieran existir, con una retroactividad de dos años desde la fecha de presentación de la demanda. En función de lo expuesto corresponde rechazar sin más el presente agravio.” (fundamento en art. 2562 inc. c) del CCCN y en la inexistencia de norma expresa en la Ley N° 19.349 para el personal en actividad).

3) Sobre el procedimiento de pago frente al Estado: “No debemos olvidar que el condenado en costas es el propio Estado Nacional y que cualquier rubro mandado a pagar en el presente juicio debe hacerse a través de un procedimiento específico, consistente en una previsión presupuestaria. En efecto, dichas leyes prevén las medidas tendientes a lograr un adecuado flujo presupuestario y financiero, que no pueden dejar de observarse, por lo tanto, el pago de las acreencias, debe hacerse por los procedimientos antes mencionados. Conforme ello, es que entiendo corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto debiendo estarse para el pago de las acreencias, al régimen de cumplimiento de sentencias en contra del Estado Nacional Ley 11.672 – T.O. 2014.”

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en idéntico sentido.

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