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Cámara de Apelaciones

POLENTA, MARCELO ULISES c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

El actor, Marcelo Ulises Polenta, promovió acción contra ANSES por reajuste de haberes y ejecución de resolución firme exigiendo pago de diferencias e intereses y actualización de haber. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 05/09/2025 que ordenó la ejecución y el pago de $16.932.613,53 (al 31/8/2025) y $573.194,90 para septiembre de 2025, y además impuso las costas de Alzada a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 033270007/2011/CA003
Reajuste de haberes Ejecucion de sentencia Anses Impuesto a las ganancias Personas mayores Plazo de cumplimiento Costas de alzada Honorarios Ley 27.423 Jurisprudencia csjn (garcia)

¿Quién es el actor?

POLENTA, Marcelo Ulises.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste de haberes y ejecución de resolución firme, con pago de diferencias e intereses y actualización del haber jubilatorio. Se reclamó la ejecución de la resolución de fecha 06/11/2020 confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, y el pago de Pesos Dieciséis Millones Novecientos Treinta Y Dos Mil Seiscientos Trece Con Cincuenta Y Tres Centavos ($16.932.613,53) al 31/8/2025 —a actualizar— y el Haber actualizado de Jubilación de Pesos Quinientos Setenta Y Tres Mil Ciento Noventa Y Cuatro Con Noventa Centavos ($573.194,90) para septiembre de 2025.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 05/09/2025 dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas de la Alzada a la demandada perdidosa y se reguló honorarios por la actuación en esta instancia a favor de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior. Protocolícese y hágase saber.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.- Ahora bien, con relación al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente “García, María Isabel”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad. Bajo tal orden de ideas y siendo que con relación al valor de la jurisprudencia lo que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/2/2014, "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado nacional — JGM- SMC s/ Amparo ley 16.986" y Fallos 183:409, entre otros). Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar."

"VI.- Respecto a la queja dirigida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...”. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo “García” de la C.S.J.N. en donde el Alto Tribunal analizó la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran personas mayores como el aquí actor, lo cual motiva a tomar medidas tendientes a garantizar el acceso a la justicia, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Por otro lado, cabe traer a colación lo señalado en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Argentina mediante Ley Nº 27.360, que en su artículo 31 expresamente dispone que: “Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. Tampoco pueden soslayarse los reiterados incumplimientos en que incurre la A.N.Se.S. y que son denunciados por los accionantes, todo lo cual se corrobora por el transcurso del tiempo a efectos de cumplir con la sentencia dictada. Los argumentos expuestos llevan al Tribunal a confirmar lo dispuesto en cuanto al punto."

"VII.- En cuanto a la imposición de las costas de esta Alzada, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN; declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en los autos caratulados: “Cattaneo, Oscar c/ANSES- Reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 11030058/2005/CA1), Sentencia de fecha 2/12/2015 (Sala A) y “Ramos, Miguel Efrain c/Anses s/Reajuste por movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), Sentencia de fecha 14/12/2015 (Sala B); en concordancia con el art. 36 de la Ley N° 27.423 atento lo dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “Morales, Blanca Azucena c/Anses s/Impugnación de acto administrativo” (FCB N° 21049166/CS1) con fecha 22/06/2023. En función de ello y atento al resultado alcanzado, las mismas deben imponerse a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), regulándose los honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo estimado en la instancia inferior, no haciéndose lo propio con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conforme arts. 30 y 2 respectivamente de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran disidencias en la parte resolutiva final; la resolución fue acordada por la Cámara.

Leyes que cita

  • Ley 20.628Impuestos a las ganancias
  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Ley 16.986Amparo
  • Ley 26.153Solidaridad previsional
  • Ley 27.360Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
  • Ley 24.463Solidaridad previsional
  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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