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Primera Instancia

MARTINEZ MONGES CARLOS ANIANO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El demandante promovió acción contra ANSeS solicitando el recálculo y pago de diferencias por reajustes de haberes previsionales y la actualización de la PBU. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró prescritos los créditos anteriores al plazo legal y ordenó a ANSeS liquidar y pagar el haber inicial recalculado en 120 días, difiriendo la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 011738/2024
Anses Reajustes Pbu Prescripcion Ley 24.241 Ley 26.417 Ley 27.426 Ley 27.609 Confiscatoriedad Liquidacion de haberes

¿Quién es el actor?

MARTINEZ MONGES CARLOS ANIANO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes; se solicitó el recálculo del haber inicial, la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad de diversos topes y normas (art. 2 ley 27.426, ley 27.541, decretos), y el pago de las diferencias correspondientes con más costas e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores al plazo legal, y se ordenó a ANSeS que en el término de ciento veinte (120) días practique la liquidación ordenada conforme considerandos y, de existir diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82, tercer apartado, ley 18.037 —conforme art. 168 de la ley 24.241—)."

2) "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. CSJN en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la PBU inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la PBU redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 1-1-2002 y hasta el 31-12-2006, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1-3-2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad... En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= PBU caja + P.C. recalculada + PAP recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la PBU actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/HIRS'. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. CSJN, corresponderá proceder a la redeterminación de la PBU en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417."

3) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31-12-2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5-1-2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4-1-2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 —descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020— y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos distintos; la decisión consistente es la transcrita en la parte dispositiva final y los considerandos mencionados.

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