UNION CIVICA RADICAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - AÑO 2023
Recurso de apelación contra la no aprobación de los estados contables del partido Unión Cívica Radical, distrito Neuquén, por el ejercicio 2023. La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso por falta de agravios concretos y razonados conforme al art. 265 del CPCCN, y ordenó devolver las actuaciones a primera instancia.
¿Quién es el actor?
Unión Cívica Radical (apoderado partidario Luis Alfredo Pusterla, que interpone el recurso).
¿A quién se demanda?
Resolución de la jueza federal de primera instancia con competencia electoral de Neuquén.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución de fs. 128 que no aprobó los estados contables del partido Unión Cívica Radical - distrito Neuquén, correspondientes al ejercicio 2023, y aplicó sanción de pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y financiamiento público por un año; además ordenó formar pieza separada para investigar posible aplicación de sanciones del art. 63 inc. b) de la ley 26.215.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso de fs. 129/133 por no reunir los requisitos mínimos del escrito de agravios (falta de crítica concreta y razonada de los fundamentos de la a quo), ordenó registro, notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN, y la devolución de las actuaciones a primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2°) Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado –cf. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07; 426/09; Expte. N° CNE 3825/2019/2/CA2, sentencia del 1° de diciembre de 2020, entre otros)."
"3°) Que, en el sub examine, el memorial de fs. 129/133 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado como una eficaz expresión de agravios en los términos del citado artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 4226/09; 4340/10, 4532/11; 4584/11; 4591/11; 4669/11; 4824/12; 4848/12; 4882/12; 4916/13; 4991/13; 5128/13; 5248/14; 5250/14; Expte. N° CNE 3017141/2011, sentencia del 10 de junio de 2014; Expte. N° CNE 5304/2014/1, sentencia del 14 de abril de 2015; Expte. N° CNE 6429/2015, sentencia del 12 de noviembre de 2015; Expte. N° CNE 3017066/2012, sentencia del 23 de febrero de 2016; Expte. N° CNE 3825/2019/2/CA2, sentencia del 1° de diciembre de 2020, entre otros), pues el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que la a quo sustenta el pronunciamiento apelado, circunstancia que -por sí sola- basta para declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo prescripto por el artículo 266 del citado Código."
Aclaración sobre votos: No hubo voto disidente que altere la decisión; el Dr. Alberto R. Dalla Via no intervino por resolución administrativa.
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Leyes que cita
- Ley 26.215Ley de financiamiento de los partidos politicos
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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