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Cámara de Apelaciones

Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA NRO. 09 - DISTRITO SANTA FE s/RECURSO DE APELACIÓN

Partido Demócrata Progresista impugnó la confirmación de la pérdida de financiamiento público por un año. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por inadmisibilidad y ausencia de relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION JUDICIAL
Fuero
ELECTORAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNE 001183/2024/1/CA001
Recurso extraordinario Inadmisibilidad Relacion directa e inmediata Financiamiento publico Perdida de derecho Partido democrata progresista Camara nacional electoral Gravedad institucional Corte suprema Fallo confirmatorio

¿Quién es el actor?

Martín Ignacio Mancini Montagna, apoderado partidario, en representación del Partido Demócrata Progresista nro. 09 - distrito Santa Fe.

¿A quién se demanda?

la resolución recurrida es de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la sentencia de primera instancia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

se impugna la sentencia que declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por el plazo de un año al Partido Demócrata Progresista (balance 2023).

¿Qué se resolvió?

se denegó el recurso extraordinario intentado. Se ordenó registro, notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y la devolución de las actuaciones a primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que contra la sentencia de este Tribunal (cf. fs. 34/36) que confirmó la de primera instancia, en cuanto declaró la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por el plazo de un año al partido de autos, Martín Ignacio Mancini Montagna –apoderado partidario– interpone el recurso extraordinario en examen (cf. fs. 37/78)."

"En el sub examine, en cambio, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155)."

"la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal..."

"Las consideraciones vertidas por el recurrente solo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido- razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar (cf. Fallos 307:629; 316:420 y 3026 y 324:1378)."

Se indica además: "con respecto a la presunta existencia de gravedad institucional, debe señalarse que las circunstancias ... no pueden soslayarse mediante la utilización de esa vía, pues ésta solo permite superar ápices procesales en supuestos en los que la causa trasciende el interés de las partes..."

¿Cómo votaron los jueces?

el señor Juez del Tribunal Dr. Alberto R. Dalla Via no intervino conforme Resolución Nº 184/2026 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). No consta disidencia que modifique la parte dispositiva.

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