CASAVILLA, MARIANA FERNANDA c/ OSTVLA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Amparo por continuidad de afiliación y cuota de medicina prepaga tras jubilación. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a OSTVLA y OSDE a restablecer la afiliación de la actora en el plan 310 en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa, con la correspondiente derivación de aportes y sin exigir valor diferencial por preexistencias, conforme a arts. 16 L.19.032, 20 L.23.660 y resolución 163/18.
¿Quién es el actor?
Sra. Mariana Fernanda Casavilla.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reincorporación como afiliada obligatoria y continuidad de las prestaciones en el plan 310 tras su jubilación, y que la cuota se ajuste a los parámetros de la resolución n°163/18 (cuota equivalente a la de un nuevo ingresante en la franja etaria correspondiente), con derivación de los aportes legales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. OSTVLA y OSDE fueron condenadas a restablecer la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa en el plan 310; a cumplimentar con la derivación de los aportes conforme a las leyes 19.032, 23.660 y 23.661; la actora abonará en su caso la diferencia entre los aportes y la cuota fijada para un nuevo ingresante en su franja etaria (con los incrementos autorizados hasta DNU 70/23), conservando la antigüedad y sin exigencia de valor diferencial por preexistencias; se ordenó al ANSES transferir los aportes deducidos del haber jubilatorio a OSTVLA; se impusieron costas a las demandadas y se regularon honorarios (22 UMA, $2.376.110 más 30%).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, como principio, corresponde recordar que el amparo está reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales, que se caracterizan, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. De la misma manera también se ha dicho que el amparo es factible no obstante que existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si éstas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables de tener que aguardar la protección brindada por dichas vías..." (considerando sobre procedencia del amparo).
"La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían... la condición de jubilado no implicaba su traslado al INSSJP, sino que subsistía en la esfera de autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces..."
"Todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga comprendida en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, bajo cualquier modalidad de contratación, sea en forma directa o indirecta, y que por cualquier circunstancia sufra un cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura, tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes". (cita literal art. 1 resolución 163/18).
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia en la sentencia analizada.
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Leyes que cita
- Ley 19.032Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 26.682Medicina prepaga
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