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Primera Instancia

ESPINOZA, MIGUEL RODOLFO Y OTRO c/ CRESPI, RICARDO GABRIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con maniobra de retroceso de un camión. El Juzgado Civil Nº51 admitió la acción y condenó a Crespi —con extensión de la obligación a la aseguradora Paraná S.A. en la medida del seguro— a pagar $8.375.013 a Espinoza y $10.881.547 a Insaurralde, más intereses y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 51
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 095534/2022
Danos y perjuicios Accidente de transito Marcha atras Responsabilidad por cosa Art. 1757-1758 ccc Incapacidad sobreviniente Dano moral Intereses tasa pura 8% Aseguradora citada en garantia Costas

¿Quién es el actor?

Miguel Rodolfo Espinoza y Cristina Insaurralde.

¿A quién se demanda?

Ricardo Gabriel Crespi; se citó en garantía a Paraná S.A. de Seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito ocurrido el 25/03/2022 por la maniobra de marcha atrás de un camión que impactó al vehículo de los actores; peticiones incluyeron incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de tratamiento, gastos futuros y daños materiales, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la demanda contra Crespi y se lo condenó a abonar, dentro de diez días, $8.375.013 a favor de Miguel Rodolfo Espinoza y $10.881.547 a favor de Cristina Insaurralde, más intereses conforme al considerando IV; se impusieron las costas a los demandados y se hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros en la medida del seguro. Se difirió la regulación de honorarios y se ordenó apertura de cuenta a nombre de autos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, si bien la demandada y la citada en garantía negaron la responsabilidad atribuida, no formularon un relato alternativo de los acontecimientos, ni plantearon ninguna eximente. En consecuencia, poca duda puede existir en cuanto a que el caso encuadra en el supuesto de responsabilidad previsto en los arts. 1757 y 1758 del CCC para los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa."

"Basta al demandante con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que nazca la presunción de adecuación causal que establece el art. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, frente a lo cual debe la demandada, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditar y probar alguna eximente."

"Toda vez que se encuentra acreditada la producción del evento (más precisamente, el contacto material entre la cosa riesgosa y el daño padecido por la víctima), y que no se ha logrado probar ninguna eximente de responsabilidad, sólo cabe concluir en que corresponde admitir la acción incoada, y condenar al emplazado a indemnizar el daño sufrido por los demandantes."

Sobre cuantificación (fragmentos): "Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª – 1 / [ i . (1 + i)ª ], donde 'C' es el capital a determinar; 'A', la ganancia afectada para cada período; 'i', la tasa de interés... (emplearé una tasa del 4 %)..."; y respecto de intereses: "corresponde aplicar al capital de condena fijado a valores actuales la tasa pura del 8% anual ... desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la presente sentencia. Desde entonces y hasta el efectivo pago, devengará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia; se trata de sentencia de primera instancia firmada por el Juez interviniente.

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