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Cámara de Apelaciones

SANCHEZ JUAN IGNACIO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios e incumplimiento contractual por fallas reiteradas de un Peugeot 308 0 km, solicitando sustitución del vehículo, daño moral y daño punitivo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ordenó la entrega de una unidad nueva, condenó a las demandadas al pago de $5.000.000 por daño moral y a 20 CBT por daño punitivo, y confirmó la imposición de costas a las demandadas vencidas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
186018
Defectuoso Sustitucion de cosa Ley de defensa del consumidor Art. 10 bis Art. 17 Art. 40 Dano moral Dano punitivo (art. 52 bis) Responsabilidad solidaria Interes y costas.

¿Quién es el actor?

Juan Ignacio Sánchez.

¿A quién se demanda?

Peugeot Citroën Argentina SA (fabricante); Toeguep SRL (concesionaria vendedora); Belchamp SA (taller oficial, tercero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios por incumplimiento contractual y producto defectuoso respecto de un vehículo 0 km (Peugeot 308 Feline 1.6 HDI AM20, dominio AE450WF); pedido de sustitución del vehículo; daño moral; daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia: hacer lugar a la demanda, condenar solidariamente a las demandadas a entregar un vehículo nuevo (versión Full o la que lo sustituya) y a abonar $5.000.000 por daño moral y veinte (20) Canastas Básicas Totales Hogar Tipo 3 por daño punitivo; intereses conforme lo fijado en la sentencia; costas a las demandadas vencidas. Se rechazó el acuse de deserción y se rechazaron todos los recursos de apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la pericia y la irremediabilidad del defecto:

"Así las cosas, y a la luz del informe practicado el día 20/05/2024 por el perito Ingeniero Mecánico Pablo Jeremías Deniro, resulta 'por las anomalías que tiene el vehículo, y basándose en sucesos similares, no tiene reparación que pueda decirse sea definitiva; y de realizarse dura poco y nada, porque la falla es inherente al modelo de fábrica, también alude que el accionar del Servicio Técnico de Belchamp S.A. fue adecuado, aunque no eficiente' (respuesta 3 y 6)."

"En función de lo expuesto, como de la competencia del perito, la uniformidad de su dictamen, así como lo fundado de las explicaciones brindadas (arg. arts. 330, 375, 384, 457 y 474 del CPCyCPBA), me llevan a ratificar el entendimiento del 'a quo' sobre el punto, y como el defecto no puede ser solucionado en forma definitiva ni satisfactoria, no estamos frente a la falla que sostienen los aquí apelantes, sino a un inconveniente o defecto propio de la fabricación."

Sobre la facultad del consumidor y la aplicación de la LDC (arts. 10 bis y 17):

"La LDC en su art. 10 bis establece 'el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado... b) Aceptar otro producto... c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado...'. Mientras que el art. 17 LDC prevé que 'en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria ... el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características...'. De ninguno de tales preceptos ... se desprende la condicionalidad pretendida, por el contrario, el consumidor tiene a su disposición las opciones ya explicitadas, y entre ellas cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución como lo ha hecho en autos, siendo procedente lo dispuesto en sentencia (inc. a del art. 17 y b del art. 10 bis LDC...)."

Sobre la responsabilidad solidaria (art. 40 LDC):

"'Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio... La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena'. ... Los eximentes de la responsabilidad objetiva son de interpretación restrictiva y se integran por la culpa exclusiva de la víctima, la culpa de un tercero por el cual no se deba responder, el caso fortuito y la fuerza mayor. Ninguno de ellos ha sido acreditado por los demandados."

Sobre daño moral y su cuantificación:

"Tengo entonces para mí que contrariamente a lo alegado por el actor (A.1), la suma asignada de pesos cinco millones ($5.000.000) se encuentra debidamente justificada, que el rubro ha sido debidamente motivado y que el monto guarda debida proporción con la sumas debatidas en autos."

Sobre daño punitivo (art. 52 bis LDC):

"La sanción procede frente al mero incumplimiento... el precepto no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador... En función de ello rechazo todas las protestas de las demandadas. Asimismo dejo sentado que accionar judicialmente no conlleva aumentar la pena."

Dispositivo final (mayoría):

"se resuelve: Rechazar el acuse de deserción y rechazar todos los recursos de apelación interpuestos, para confirmar así lo resuelto en sentencia. Las costas de ambas Instancias se imponen a las demandadas vencidas (arg. arts. 68, 242, 243, 245, 260, 261, 266, 272, 274 y concordantes del CPCyCPBA)."

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