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Primera Instancia

BODACH CARLOS ERNESTO C/ PROVINTER LOGISTICA S.A. S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido y reconocimiento de relación de dependencia frente a Provinter Logística S.A. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba de los extremos alegados, entendiendo que la prestación encuadra en un contrato de transporte/flete y que la presunción de laboralidad fue desvirtuada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN MIGUEL
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
13634
Despido Relacion de dependencia vs. fletero autonomo Contrato de transporte (ccycn) Presuncion de laboralidad (art. 23 lct / ley 11.653) Carga de la prueba (art. 375 cpcc) Carta documento / telegrama (instrumento publico) Rechazo de demanda Costas Sentencia de primera instancia Difusion de honorarios (art. 51 ley 14.967)

¿Quién es el actor?

CARLOS ERNESTO BODACH.

¿A quién se demanda?

PROVINTER LOGÍSTICA S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de relación de dependencia por despido (denuncia motivada / despido indirecto) y las consecuencias indemnizatorias correspondientes (acción por despido).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó en su totalidad la demanda; se impusieron las costas al actor; se difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede firme. Votación unánime (los tres jueces adhirieron al voto del preopinante).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre autenticidad de las cartas/telegramas y su fuerza probatoria:

"La carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor de Encotel Argentina, es un instrumento público ... es que considero auténticas las mismas, atento que ellas fueron presentadas ante la oficina del correo público junto con el Documento Nacional de Identidad del remitente y del cual obra la firma del empleado de correos y el sello de impostación, constituye un instrumento público (arts. 979 inc. 2° del C.C. -Ley 340- 7 del C.C y C de la Nación -Ley 26.994-, Dec. P.E.N. 150/96)."

2) Sobre la carga de la prueba y la inadecuada prueba del actor:

"Conforme a las reglas del ordenamiento procesal laboral y civil de la Provincia de Buenos Aires, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos (Art. 375 CPCC).... El principio fundamental que se sigue ... 'onus probndi incumbit ei qui dicit'... quien hace una afirmación debe estar listo y dispuesto, si es requerido, a demostrar la verdad de lo que ha afirmado."

3) Sobre la especialidad del régimen de fletero y la disipación de la presunción de laboralidad:

"Si tenemos en cuenta la definición de fletero dada por el art. 4 inc. h) de la Ley 24.653 como 'el transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante', establece un principio de especialidad (specialia generalibus derogant), cuyo marco normativo junto con la regulación del Contrato de Transporte del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1280, 1296 y ss. CCCN) desplaza la presunción general de la Ley de Contrato de Trabajo. La actora no ha aportado prueba alguna que demuestre la exigencia por parte de la demandada de su presencia personal e insustituible... Tampoco ha probado la obligación de exclusividad... Tampoco se ha aportado prueba sobre que la demandada se hiciera cargo de los costos indispensables para el giro comercial -combustible, mantenimiento y reparación de unidades, patentes, seguros, multas de tránsito y remuneración de choferes o ayudantes-, de lo que se presume que las sumas abonadas por la demandada constituían el precio o tarifa del flete contratado y no una contraprestación salarial en los términos del art. 103 de la LCT."

4) Conclusión sobre la insuficiencia probatoria:

"En conclusión, no surge la existencia de medio de prueba alguno, que pueda formar eventual convicción sobre la veracidad de las afirmaciones volcadas por el actor en su escrito de demanda. De esta forma, toda vez que no han quedado acreditados los extremos invocados por el accionante, se impone el rechazo íntegro de la demanda (art. 726 CCyCN)."

(Votos de los Dres. Gonzalo Barciela y María Susana Irigoin: adhieren en idéntico sentido al voto del Dr. Miguel Ángel Méndez; el bloque dispositivo final expresa la decisión de la mayoría y es el que se ejecuta.)

Normas que cita

Fallos que cita

  • MirandaSCBA · 09/06/2004
  • Alonso, Ernesto Ariel c/ Municipalidad de Junín s/ Daños y perjuiciosSCBA · 14/10/2015

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