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Primera Instancia

MARTINEZ MARIA EUGENIA C/ LEONARDI SILVANA MARIA Y OTRO/A S/ DESPIDO

La actora promovió demanda por despido e invocó fraude/triangulación laboral y registración deficiente. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda por falta de prueba sobre la supuesta relación simultánea y constató la validez de la renuncia y del período de prueba, imponiendo costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN MIGUEL
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
10981
Despido Triangulacion laboral Renuncia (telegrama) Periodo de prueba (art. 92 bis lct) Carga de la prueba (art. 375 cpcc) Registracion laboral Cartas documento / telegramas (instrumento publico) Rechazo de la demanda Costas a la actora Tribunal del trabajo n?2 (san miguel) Observacion: la sentencia es de primera instancia del tribunal y decide por mayoria conforme al bloque dispositivo final expresado.

¿Quién es el actor?

MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ.

¿A quién se demanda?

SILVANA MARÍA LEONARDI y VIVIANA ALEJANDRA LEONARDI.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones por despido, alegando despido indirecto, triangulación o fraude laboral, jornada superior y registración irregular (inicio real 20/07/2016, registraciones parciales y salarios inferiores a lo percibido).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó en su totalidad la demanda; se impusieron las costas a la actora y se diferió la regulación de honorarios hasta firmeza.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Producida la prueba en autos, tenemos que ante la negativa expresa manifestada por las demandadas en cuanto a la existencia de fraude laboral o triangulación de la relación laboral con la actora, quien alega haberse desempeñado para ambas en forma ininterrumpida desde el 20/07/2016 hasta el 12/03/2018, es que corresponde a ésta demostrar los extremos invocados, además de la jornada de trabajo denunciada y salario invocado, así como incorrecta registración de fecha de ingreso.

La relación de trabajo se instituye mediante una norma constitutiva de un contrato de trabajo que, a su vez, se origina en un negocio jurídico bilateral (acuerdo de partes); sin embargo, su extinción no requiere de un negocio de ese tipo y ocurre, sin obstáculo legal en cuanto a su validez (cuestión aparte en la de si corresponderá o no el pago de alguna indemnización), por negocio unilateral, mediante declaración (y, eventualmente, comportamiento inequívoco) de cualquiera de las partes."

"Existiendo en autos el hecho reconocido por la actora de la existencia y envío de un telegrama de renuncia voluntaria por ella, formalizado respecto a su vínculo con la demandada Sra. Viviana Alejandra Leonardi, debo señalar que dicho acto jurídico extintivo produce plenos efectos legales en los términos del Art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Al tratarse de una manifestación unilateral y expresa de la voluntad de la trabajadora, formalizada mediante el medio postal fehaciente exigido por el orden público laboral, se ha operado de pleno derecho la disolución del vínculo anterior de manera regular y voluntaria. La doctrina de los actos propios, veda de manera absoluta a los litigantes volver sobre sus propios actos válidos y deliberados cuando estos ya han consolidado situaciones jurídicas firmes, salvo prueba en contrario de existencia de fraude, la cual se encuentra esgrimida mas no probada."

"En conclusión, no surge la existencia de medio de prueba alguno, que pueda formar eventual convicción sobre la veracidad de las afirmaciones volcadas por la actora en su escrito de demanda, lo cual obsta a inferir que el referido vínculo se comprobó entre la actora y la demandada Sra. Viviana Alejandra Leonardi entre el 17/03/2017, que concluyó mediante renuncia de la primera en fecha 20/02/2018, abonándosele a ella la liquidación final y haciéndosele entrega de los certificados de trabajo y aportes (art. 80LCT), tal como surge de la documental acompañada en autos y su reconocimiento por la actora en acta de fecha 19/11/2024. Que luego fue contratada en fecha 27/02/2018 por la demandada Sra. Silvana María Leonardi hasta su despido directo en fecha 12/03/2018, fecha en la que percibe su liquidación final y se hace entrega de los certificados de trabajo y aportes (art. 80LCT), tal como surge de la documental acompañada en autos y su reconocimiento por la actora en acta de fecha 19/11/2024. (arts. 375 y 384 CPCC y 63 Ley 11.653)."

¿Cómo votaron los jueces?

los tres jueces coincidieron en la conclusión; el voto que abre el acuerdo (Dr. Méndez) fue acompañado por los Dres. Irigoin y Barciela.

Normas que cita

Fallos que cita

  • MirandaSCBA · 09/06/2004
  • Alonso, Ernesto Ariel c/ Municipalidad de Junín s/ Daños y perjuiciosSCBA · 14/10/2015

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