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Primera Instancia

SCOTTO, ROBERTO OSCAR c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por descuentos del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado federal hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 para el caso concreto y ordenó cesar los descuentos y devolver las sumas retenidas no prescriptas con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 2
Fuero
FEDERAL DE ROSARIO
Jurisdicción
Federal · Santa Fe
Expediente
FRO 041760/2026
Intereses Costas Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Amparo Devolucion Prescripcion quinquenal Haberes previsionales Arca Ley 20.628

¿Quién es el actor?

Sr. SCOTTO, ROBERTO OSCAR.

¿A quién se demanda?

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (A.R.C.A., ex A.F.I.P.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) (ahora art. 82 inc. c) según la remisión del propio escrito) de la Ley 20.628 respecto de la imposición del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y obtener la restitución de las sumas indebidamente retenidas, con intereses, por el período no prescripto.

¿Qué se resolvió?

Se tuvo por allanada en forma total a la demandada; se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019) para el caso concreto; se ordenó a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor y que proceda a la devolución de los montos retenidos por dicho concepto por el período no prescripto, con más los intereses previstos en la sentencia; se impusieron las costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tanto no se advierte comprometido el orden público —habida cuenta de que la materia objeto del litigio no se encuentra sustraída a la disponibilidad de las partes— corresponde tener a la demandada por allanada en forma total y, en consecuencia, dictar sentencia en los términos del art. 307 del C.P.C.C.N."

"corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses."

"En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar las multas previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro' (párrafo incorporado por art. 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)."

"Respecto de los intereses, las sumas a reintegrar devengarán la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de cada retención y hasta su efectivo pago."

"En el caso, se advierte que la demandada se allanó a la pretensión de la actora en forma previa al vencimiento del plazo para cumplir con la carga procesal prevista en el art. 8° de la Ley 16.986... Por lo tanto, ponderando el allanamiento oportuno, total e incondicionado y el régimen que en materia de costas dispone la Ley 16.986, corresponde distribuirlas en el orden causado (art. 14, Ley 16.986)."

(No hubo votos en disidencia consignados; la decisión es la del juez firmante en primera instancia.)

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