G., M. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SEVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986
M. A. G. promovió acción de amparo para que el INSSJP (PAMI) provea una silla de ruedas compacta tipo Jery hecha a medida. La Cámara Federal de La Plata declaró desierto el recurso de apelación del Instituto y, en tal virtud, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y convirtió en definitiva la medida cautelar.
¿Quién es el actor?
M. A. G.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que el PAMI proporcione una silla de ruedas compacta tipo Jery hecha a medida, reforzada (hasta 120 kg) de autopropulsión, desplegado frontal en aluminio 6061-T6, apoyabrazos rebatibles y desmontables, ruedas posteriores de 60 cm inflables y delanteras de 15 cm de diámetro, respaldo anatómico tipo Space y apoya pies de pedalero único, conforme lo indicado por sus médicos tratantes; además, conversión en definitiva de la medida cautelar dictada el 29/08/2024.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por no reunir la expresión de agravios los recaudos del art. 265 CPCCN, por lo que se confirma la decisión de primera instancia que hizo lugar al amparo y convirtió en definitiva la medida cautelar. Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones y comuníquese remisión por DEO al juzgado interviniente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. ...advierte que la presentación de la demandada no satisface los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del CPCCN. En efecto, la expresión de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este marco, es dable recordar que la expresión de agravios no es una mera fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, en la que deben refutarse las consideraciones de hecho y de derecho que vertebran la decisión judicial (conf. Morello, Gualberto Lucas; Berizonce, Augusto; Sosa, Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, Tomo III, 2ª edición, Buenos Aires, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, nota al art. 260, pág. 351 y siguientes), lo que no se verifica en la presentación en tratamiento."
"IV. Por ello, dado que los fundamentos de la resolución recurrida no se encuentran concretamente rebatidos, en virtud de los arts. 265 y 266 del CPCCN, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, lo que así SE RESUELVE."
¿Cómo votaron los jueces?
No surge disidencia; la resolución aparece acordada por la Sala I (suscriben Roberto Agustín Lemos Arias y Jorge Eduardo Di Lorenzo).
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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