OSECAC c/ HIDALGO, CLAUDIO ARIEL s/EJECUCION FISCAL ? Varios
OSECAC promovió ejecución fiscal contra Claudio Ariel Hidalgo por deuda reclamada. El juez federal dictó sentencia de remate ordenando continuar la ejecución hasta obtener el pago íntegro del capital reclamado de $336.643,27, más intereses, gastos y costas, con liquidación a cargo de la actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
OSECAC (representado inicialmente por Gaspar Maximiliano Narvaez).
¿A quién se demanda?
Hidalgo, Claudio Ariel.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal para cobrar capital reclamado de $336.643,27 más sus intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se sentenció la causa para remate y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que OSECAC obtenga de Hidalgo el íntegro pago del capital reclamado de $336.643,27, sus intereses, gastos y costas; se dispuso que la actora practique la pertinente liquidación, se diferenció la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación definitiva y se hizo efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCCN. Se ordenó registrar y notificar a la parte actora, quedando a su cargo la notificación a la contraria (arts. 136 y 137 CPCCN) y publicar (Acordada CSJN N° 10/2025).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que inicialmente se presentó GASPAR MAXIMILIANO NARVAEZ en representación de OSECAC y promovió juicio ejecutivo contra la demandada. Que diligenciado correctamente el mandamiento de intimación de pago, la demandada no opuso excepción legítima alguna en el término que se le acordara, el cual se encuentra vencido. Por lo que; RESUELVO: 1ro.) SENTENCIAR esta causa de remate y ordenar llevar adelante la ejecución hasta que OSECAC se haga de la demandada HIDALGO CLAUDIO ARIEL íntegro pago del capital reclamado de $336.643,27, sus intereses, gastos y costas (Arts. 542, 551 y 558 CPCCN), debiendo la actora practicar la pertinente liquidación. 2do.) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento de aprobar la liquidación definitiva. 3ro.) Hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 41 del CPCCN. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE por Secretaría a la parte actora, quedando a cargo de esta última la notificación a la contraria en la forma de estilo (arts. 136 y 137 CPCCN). Publíquese (Acordada CSJN N° 10/2025)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en el documento.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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