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Primera Instancia

HERMIDA, LUCIA CARMEN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Trabajadora apeló el dictamen de la Comisión Médica por incapacidad (3,42%) en reclamo bajo Ley 27.348. El Juzgado declaró desiertos los recursos, reguló honorarios en $800.000 para cada representación y dispuso costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 24
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 040329/2026
Regulacion de honorarios Comision medica jurisdiccional Desierto del recurso Costas por su orden Servicio de homologacion Decreto 157/2018 Recurso ley 27.348 42% Res. srt 298/2017 Art. 116 lo Incapacidad 3

¿Quién es el actor?

Hermida, Lucía Carmen (la trabajadora, actora recurrente).

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A. (parte demandada/aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación conforme Ley 27.348 contra dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 010 que determinó secuelas incapacitantes equivalentes al 3,42% de la total obrera por accidente laboral ocurrido el 12/9/2025 (torcedura de tobillo derecho).

¿Qué se resolvió?

Se declararon desiertos los recursos interpuestos; se impusieron las costas de la instancia por su orden; se regularon honorarios en la suma de $800.000 para la representación letrada de la actora y $800.000 para la representación letrada de la demandada, con interés y actualización según lo dispuesto; y se ordenó copia, registro, notificación y devolución conforme lo dispuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 010, que determinó la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del infortunio de autos, equivalentes a un 3,42% de la total obrera (ver fs. 62/65 de las actuaciones administrativas remitidas), viene apelado por la trabajadora en los términos del art. 2° de la Ley 27.348, luego de haber iniciado dicho procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, todo ello en función del accidente acaecido el 12 de septiembre de 2025 cuando, en ocasión del trabajo, sufrió la torcedura del tobillo derecho."

"El recurso, sin embargo, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del referido dictamen (art. 116 L.O.). ... la recurrente no rebate eficazmente los fundamentos del dictamen médico, prescindiendo de refutar las consideraciones médicas con las que se sustentó la determinación de la incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obsta a que el suscripto pueda viabilizar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas."

"En síntesis, el dictamen recurrido de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 010 determinó la existencia de incapacidad equivalente al 3,42% de la total obrera, luego de analizada la documentación acompañada, y efectuado el examen físico, que arrojó secuelas incapacitantes por limitación de la flexión plantar del tobillo derecho, con más factores de ponderación. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 116 L.O.)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la parte resolutiva es la decisión del juez a cargo.

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