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Cámara de Apelaciones

SOTO, RICARDO ALBERTO c/ PREVENCION ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó por el cobro de la Bonificación Extraordinaria por Jubilación prevista en el art. 32 del CCT 643/12 contra Prevención ART S.A., Roch S.A. y Huinoil S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado rechazatoria de la pretensión, pero modificó únicamente la regulación de costas de primera instancia e impuso costas por su orden; además regularon honorarios de alzada en 30%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 017774/2017/CA001
Costas Honorarios Apelacion laboral Art. 32 Lct art. 9 Bonificacion extraordinaria por jubilacion Cct 643/12 Lct art. 8 Prueba de convenciones colectivas Cpccn art. 377/68

¿Quién es el actor?

Ricardo Alberto Soto.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A.; Roch S.A.; Huinoil S.A. (y otros mencionados en la litis).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de la Bonificación Extraordinaria por Jubilación prevista en el art. 32 del CCT 643/12, que el actor sostuvo debía interpretarse en armonía con acta y laudo arbitrales provinciales.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de apelación y agravios, con modificación únicamente en la imposición de las costas de primera instancia (imponiéndolas por su orden), costas de alzada en el orden causado, y regulación de honorarios por la actuación en la alzada en el 30% calculado sobre lo que correspondan percibir por su actuación en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III- En primer lugar, el art. 8 de la LCT dispensa de prueba en juicio únicamente a 'las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales... que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas'. Dicha dispensa encuentra su fundamento en que tales instrumentos, una vez homologados y publicados conforme al procedimiento normativo —análoga a la ley 14.250, la ley— adquieren eficacia general dentro de su ámbito de aplicación personal y territorial, lo que justifica prescindir de su acreditación individual en cada proceso. Ese no es el supuesto de autos. Ni el Acta del 30 de abril de 2010 (Expte. 550.516/10 de la S.E.T. y S.S. de Santa Cruz) ni el Laudo Arbitral Res. 467/SET y SS/2015 (Expte. 556.349/2015) constituyen convenciones colectivas de trabajo ni laudos con fuerza de tales registrados y homologados en los términos de la ley 14.250, ni consta que hubieran sido publicados con ese alcance general en el Boletín Oficial de la Nación. Se trata de actuaciones administrativas de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz... La sola circunstancia de tratarse de actos emanados de un organismo público provincial y de haber sido eventualmente publicados en un boletín oficial local no los transforma en la convención colectiva o el laudo con fuerza de tal a que alude el art. 8 de la LCT..."

"IV- Tampoco puede prosperar el agravio fundado en la afectación del principio contenido en el art. 9 de la LCT. En el caso, el art. 32 del CCT 643/12 no presenta la oscuridad o ambigüedad que habilitaría recurrir a la regla interpretativa invocada: su texto condiciona expresamente el goce del beneficio a que el trabajador 'fuera notificado por las empresas a fin de iniciar los trámites jubilatorios', extremo fáctico que —como quedó dicho— no solo no fue acreditado sino que fue desvirtuado por la propia prueba pericial contable, de la que surge que fue el actor quien, por decisión propia, comunicó a la demandada su voluntad de acogerse al beneficio previsional y, con posterioridad, presentó su renuncia... Se trata, en definitiva, de situaciones de hecho jurídicamente disímiles que no ameritan idéntico tratamiento, por lo que la distinción convencional no resulta descalificable desde la óptica constitucional invocada."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Fera y Pesino) adhieren al acuerdo que confirmó la sentencia y dispuso la modificación de costas indicada.

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