SLEET JUAN GUILLERMO C/ GREGORINI JUAN MANUEL S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)
El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial por $11.567.000 y obtuvo condena por los daños materiales. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado (y en la medida del seguro a Río Uruguay Seguros) a pagar $7.802.192 más intereses, por violación de la prioridad de paso (art. 41 Ley 24.449).
Quién demanda (Actor)
Juan Guillermo Sleet.
A quién se demanda (Demandado)
Juan Manuel Gregorini (con citación en garantía a Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada).
Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26/11/2023; en la demanda se solicitó $11.567.000 y se reclamaron distintos rubros: reparación del vehículo, privación de uso, daño moral, pérdida de valor venal, intereses, costas y honorarios.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hizo lugar a la demanda en lo referente a los daños materiales del vehículo y se condenó al demandado a abonar $7.802.192 con intereses desde el día del hecho (26/11/2023) hasta la pericia (23/06/2025) al 6% anual y desde 24/06/2025 hasta el efectivo pago a la "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se hizo extensiva la condena a Río Uruguay Seguros hasta el límite de la póliza. Se rechazaron la privación de uso, el daño moral y la pérdida del valor venal reclamados. Se impusieron costas al demandado y a la citada en garantía; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De esta manera, teniendo en consideración el tiempo transcurrido, la inflación de público y notorio, el reclamo que se realizó sujeto 'a lo que surja de la prueba' y lo normado por los arts. 772 del CCyCN y 165 del CPCC, debe concederse al accionante, por este apartado, la suma dictaminada de pesos siete millones ochocientos dos mil ciento noventa y dos ($7.802.192) a la fecha de la pericia -23/06/2025- (arts. 772 y 1772 inc. 'a' del CCyCN; 163 incs. 5 y 6, 330, 375, 384, 457, 473 y 474 del CPCC)."
"En este escenario, tal como habría reconocido el accionado, concluyo que en la emergencia el Sr. Sleet se desplazaba desde la derecha. De esta manera, se torna operativa la regla contenida en el art. 41 de la ley 24.449, en tanto dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal."
"Por todo ello, dado que se violó la prioridad de paso y no se acreditó causal exculpatoria alguna, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta con el alcance que seguidamente expondré (arts. 3, 7, 1735, 1757, 1758 y 1769 del CCyCN; 39 y 41 de la ley 24.449; 34 inc. 4, 59, 163 incs. 5 y 6, 330, 332, 354, 375, 384, 422, 423, 457, 473 y 474 del CPCC)."
Bloque dispositivo (FALLO):
"1. Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Juan Guillermo Sleet contra Juan Manuel Gregorini. En consecuencia, condeno a este último a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de pesos siete millones ochocientos dos mil ciento noventa y dos ($7.802.192) con más intereses desde el día del hecho (26/11/2023) y hasta la experticia (23/06/2025) a la alícuota del 6% anual y desde el día siguiente (24/06/2025) y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días denominada 'Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital a 30 días'. 2. Haciendo extensiva la condena a Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada en la medida del seguro. 3. Imponiendo las costas al demandado y a la citada en garantía. 4. Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad."
(Se consignan además, como fundamentos decisivos: la declaración de rebeldía del demandado, la pericia mecánica del Ing. Daniel Omar Vassallo que identificó al Citroen C4 dominio KED263 como embestidor, la coincidencia de daños y croquis con dicha mecánica y la inexistencia de prueba exculpatoria por parte del demandado o de la aseguradora respecto del hecho).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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