SADAIC C/ HUESO Y FAMILIA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
SADAIC promovió demanda de cobro por supuestos aranceles por difusión pública de fonogramas en el local Afan en la Cuadra. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la comunicación de piezas fonográficas en el local no constituye, en este caso, la ejecución pública exigida por la normativa aplicable para habilitar el cobro de aranceles.
¿Quién es el actor?
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), por medio de su letrado apoderado Dr. Sergio Adolfo Marelli.
¿A quién se demanda?
HUESO y Familia S.A.S., representante del local comercial AFAN EN LA CUADRA, por su administrador Ezequiel Cravero Igarza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($638.400) —o lo que resulte— por aranceles por derechos de autor devengados desde octubre de 2024 por difusión pública de música en el local, más intereses y costas; se adjunta acta de constatación y tablas de aranceles de SADAIC.
¿Qué se resolvió?
Rechazo de la demanda y imposición de las costas a la actora. Se difiere regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 35 del decreto 41.233/1934 -que reglamenta la ley 11.723 de propiedad intelectual- dispone que '...Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto...' (el destacado me pertenece)."
"En este estado, cabe preguntarse ¿por qué la representación relevante es la pública y por qué el concepto se extiende a la transmisión de la obra? y ¿qué problema intenta solucionar la ley con sus disposiciones?. El Dr. Roncoroni, al dar respuesta a estos interrogantes en la causa citada, efectuó valiosas consideraciones, dejando establecido que: '...Un autor crea una canción y la interpreta él mismo para el público. Allí no hay problemas. Las dificultades comienzan cuando un segundo cantante decide ejecutar la obra ante su público. O incluso, alguien graba la representación del autor original y la reproduce ante un gran público. Estos actos conforman una suerte de competencia para el autor-ejecutante y le harán perder oportunidades de ejecutar su obra...'"
"En síntesis, aplicando por analogía las consideraciones realizadas, entiendo que la -eventual- comunicación de piezas fonográficas que realice la demandada en su explotación no constituye la ejecución pública que requiere la normativa para habilitar el cobro de los aranceles (art. 384 del CPCC)."
"Finalmente, atento las consideraciones que preceden, no corresponde abordar los planteos defensivos de accionada -esto es, la pretendida declaración de inconstitucionalidad del decreto 5146/49 y la falta de legitimación activa- que, en este escenario, se han tornado abstractos (art. 163 inc. 6 -segundo párrafo- y su doctr. del CPCC)."
Observaciones procesales: se declararon abstractos los planteos de inconstitucionalidad del decreto 5146/69 y la excepción de falta de legitimación activa por no ser necesarios para la decisión de fondo; se abre la causa a prueba y luego se condena en costas a la actora (art. 68 CPCC). Se difiere regulación de honorarios (art. 23 Ley 14.967).
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Leyes que cita
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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