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Primera Instancia

CONTRERAS MONICA POMPEYA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La actora reclamó el pago de la cobertura por incapacidad total, permanente e irreversible de un seguro de vida colectivo y daño moral y punitivo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Sancor a pagar $420.000 por la cobertura, $300.000 por daño moral (total $720.000) y rechazó el daño punitivo por no advertir conducta dolosa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
136203
Dano moral Intereses Pericia medica Defensa del consumidor Deber de informacion Incapacidad total y permanente Seguro de vida colectivo Dano punitivo (rechazado) Poliza 715.381 Limite de edad. Notas breves sobre el analisis (no narrativas): la sentencia funda su decision en la prueba pericial medica y contable aprobadas Rechazo la defensa de no seguro por falta de prueba de la aseguradora sobre cumplimiento del deber de informacion y considero aplicable la ley de defensa del consumidor por la condicion de adherente/consumidor de la actora. el dano punitivo se rechazo por no acreditarse conducta dolosa o extremo desprecio de derechos.

¿Quién es el actor?

Contreras Mónica Pompeya, beneficiaria de un seguro de vida colectivo.

¿A quién se demanda?

Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, compañía que opera como aseguradora piloto del contrato colectivo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de la indemnización por incapacidad total, permanente e irreversible (cobertura prevista en póliza colectiva), más daño moral y daño punitivo; se invoca además protección del derecho del consumidor y deber de información.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. Se condena a Sancor a abonar $420.000 por la cobertura por incapacidad total, permanente e irreversible; $300.000 por daño moral; se rechaza la pretensión de daño punitivo. Total condenado $720.000 con intereses conforme lo fijado en la sentencia. Costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En virtud de ello corresponde a analizar la defensa de no seguro interpuesta; en dicha tarea cabe señalar que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos, debiéndose entonces merituar lo que surge de los dictámenes de los Peritos que actuaron en estos autos."

"El perito actúa como auxiliar del Juez y contribuye con su saber y su ciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren, como en autos, conocimientos especiales (art. 457 del C.P.C.C.). Desde tales consideraciones, es oportuno señalar, como se ha dicho en reiterados pronunciamientos, que para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial 'debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia...'"

"Lo cierto es que de lo actuado en estas actuaciones no luce garantizado el derecho de información de la actora al tiempo de su adhesión al seguro de vida colectivo instrumentado mediante la póliza ya referida, y tampoco con posterioridad. Es que, en el caso, la prueba del debido cumplimiento de este deber de información, le correspondía a la aseguradora demandada, en su calidad de proveedora, y ninguna prueba produjo sobre el particular (art. 42 de la C.N., 38 de la C. Pcial.4, 53 LDC, 1,2 y 1100 y cc. del C.C.y C. arts. 153 y cc Ley 17418, arts. 375, 384 del C.P.C.C.). En efecto, por su calidad de proveedora y en consideración al sistema de protección diferenciado de los derechos de los consumidores, la demandada tenía un expreso deber de colaboración procesal debiendo aportar como carga todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión y esto no luce cumplido. Razón de lo expuesto se desestima las defensa de no seguro opuesta en el escrito de contestación de demanda. LO QUE ASÍ DECIDO."

"Sentado lo expuesto, en lo que atañe a la responsabilidad de la compañía demandada, es menester destacar que quien preste servicios de cualquier naturaleza está obligado a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas, y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido convenidos (art. 19 Ley Defensa del Consumidor), razón por la cual, encontrándose acreditada la incapacidad alegada por la actora y la cobertura de dicho riesgo en la póliza de seguro colectivo que motiva las actuaciones, se deriva la procedencia de la acción intentada, debiendo la demandada cumplir con la prestación debida, lo que así DECIDO."

"En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la indemnización por cobertura del riesgo receptado en la CLAUSULA DE INCAPACIDAD FISICA TOTAL, PERMANENTE E IRREVERSIBLE, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 420.000) (arts. 165, 472, 474 del C.P.C.C.)."

"Por lo que considero justo otorgar por [daño moral] la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) expresada en valores actuales..."

"la notificación de la demanda constituye interpelación idónea para constituir la mora... Fíjase el plazo de diez días desde que la presente adquiera firmeza o quede consentida... para proceder a su debido cumplimiento, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7° del C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

se trata de sentencia de primera instancia firmada por el Juez Juan José De Oliveira; no hay voto dividido.

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