GALMARINI KARINA GABRIELA C/ SUCESORES DE SOMONTE EDUARDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre un lote en Quequén reclamando dominio por posesión continua y con animus domini. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró adquirida la propiedad por prescripción larga, estableciendo que la adquisición se produjo el 23 de abril de 2021 y ordenando la inscripción registral y la cancelación de la inscripción anterior.
¿Quién es el actor?
Karina Gabriela Galmarini, por cesión de derechos posesorios de su padre Ángel Alfredo Galmarini.
¿A quién se demanda?
Eduardo Somonte y/o sus sucesores.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva vicenal de dominio sobre Lote 3 de la Manzana 4 del Balneario "Santa María", Quequén; superficie 471,12 m2, inscripto a nombre de Eduardo Somonte en Folio 6 (1958) del partido de Lobería.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda; se declaró que la adquisición del dominio por prescripción vicenal se produjo el 23 de abril de 2021; se ordenó inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble, cancelación de la inscripción anterior y levantamiento de la anotación de litis; costas en el orden causado; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria (doct. arts. 2524, inc. 7º, y 4015 Cód. Civ.), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran". Esta exigencia del ordenamiento tiene por fin evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada... De tal modo, el allanamiento a la demanda por los accionados carece de relevancia a este respecto en tanto no libera al actor de la carga de probar de modo indubitable tanto la posesión propia como la de sus antecesores..."
"En efecto, apreciadas las pruebas según las reglas de la sana crítica (arts. 384, 424 y 456 del CPCC) llego a la conclusión que la actora ha ejercido animus domini, y a través de su antecesor, la posesión del bien en litigio por el lapso requerido por la ley (arts. 1899 y 2537 del CCyC). El requisito de la prueba compuesta exigida por la ley 14.159 (art. 24 inc. c) se encuentra cumplido en autos y se han acreditado los extremos de la acción: así, el inicio de la posesión computable puede situarse en el año 2001 y su continuación por el plazo legal en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño..."
"De las probanzas colectadas se desprende que la actora posee el inmueble, a través de su antecesor en la posesión, desde al menos el día 23 de abril de 2001. Esa fecha surge de computar hacia atrás, los más de veinticinco años referidos por el testigo Prin, en la audiencia de vista de causa del 23/4/2026, y se encuentra ademas corroborada por los restantes elementos de prueba analizados en el considerando III. Por ello, considero que corresponde adoptar dicha fecha como de inicio de la posesión, determinando en consecuencia que la adquisición del derecho real de dominio respecto del inmueble objeto de litis se produce con fecha 23 de abril del año 2021 (arts. 1.899, 1.905 y concds. del C.C. y C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
"1) Haciendo lugar a la demanda instaurada por KARINA GABRIELA GALMARINI ... declarando que la adquisición del dominio ... se ha producido con fecha 23 de abril del año 2021 ... 2) ... proceda a la inscripción de la presente sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y a la cancelación simultánea de la anterior inscripción dominial ... 3) Imponiendo las costas del juicio en el orden causado."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
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