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Primera Instancia

PIERRESTEGUI CLAUDIO ROBERTO C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ HABEAS DATA

El actor promovió acción de habeas data contra TARJETA NARANJA S.A. solicitando la remisión de toda la información y legajos vinculados a su persona. El Tribunal hizo lugar a la demanda, dejó consignado que el objeto ya se encontraba cumplido por la información remitida, impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - NECOCHEA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
67322
Costas Honorarios Proteccion de datos personales Consumo Habeas data Caso abstracto Ley 24.240 Ley 25.326 Ley 14.967 Remision de legajos

¿Quién es el actor?

PIERRESTEGUI CLAUDIO ROBERTO, DNI 28.151.872, por medio de su letrado Dr. Benedicto de los Santos Matías.

¿A quién se demanda?

TARJETA NARANJA S.A., representada por su apoderado Dr. Mariano O. Buron.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de habeas data (art. 39 Ley 25.326) requiriendo a la demandada la remisión de toda la información, legajos y documentación vinculada al actor (contratos, montos, condiciones, vencimientos, datos de intervinientes), y la intimación a producir informe circunstanciado conforme artículo 15 y concordantes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, dejando constancia de que el objeto ya se hallaba cumplido (la demandada había remitido la información solicitada). Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios en 10 jus para el Dr. Benedicto y 7 jus para el Dr. Buron, con más el 10% adicional y los recargos de ley.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I) Que el objeto de la presente acción ya se encuentra cumplido, atento haber la demandada brindado la información requerida, de donde surge la deuda que origina la situación de la accionante.

Es evidente que la cuestión litigiosa se ha tornado abstracta, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y por lo mismo impropia de la función judicial, correspondiendo en consecuencia declarar extinguida la controversia y resolver acerca de las costas del juicio.

El 'caso abstracto' o 'moot case' se configura cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el litigio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de un acontecimiento subsiguiente -como es el caso- se ha extinguido la controversia o ha dejado de existir la causa de la acción. Ante la desaparición del interés que sustenta la controversia, el Juez se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y el contenido de la pretensión.

En este sentido si a raíz de acontecimientos subsiguientes se advierte que se ha extinguido la controversia, o donde lo que se debe decidir, es al momento de fallar abstracto o ha devenido abstracto, la Corte Suprema entiende que la causa debe ser considerada 'moot'. En conclusión, no cabe emitir pronunciamiento en el recurso que al tiempo de decidir la causa, carece de interés actual, lo que es plenamente coherente con el principio de que los Tribunales no deciden en abstracto, o sea, no resuelven cuestiones en las cuales ya no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento.

Siguiendo esta línea de pensamiento, habiéndose extinguido la controversia, corresponde declarar que la cuestión ha devenido en abstracta."

"II) Asimismo, analizando la relación sustancial entre las partes, también corresponde aplicar al presente caso la normativa de protección del consumidor, pues existe entre las mismas una relación de consumo en función de lo normado por los arts. 1, 2 y cdtes. de la ley. 24.240 y arts. 1092, 1093 y ccdtes. del CCyC.

En consecuencia, resulta obligación del proveedor 'suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición' (arts. 4 LDC y 1100 CCyC).

En definitiva, el accionar de la demandada al no suministrar debidamente la información y documental solicitadas en formato físico, según lo que surge de la carta documento cursada a la entidad, obligó a la actora a iniciar la presente acción, correspondiendo se le impongan a la demandada, las costas de este proceso (art. 68 CPCC)."

"III) Finalmente, en relación a los honorarios, debe partirse de que el presente -habeas data- se trata de un juicio sin contenido patrimonial, correspondiendo la aplicación del art. 49 de la ley 14.967.

Pero además, no puede escapar del examen la valoración del art. 28 de la ley arancelaria y la consideración de las etapas cumplidas en autos, por lo que siendo el mínimo legal impuesto en la norma antes citada para la totalidad de las etapas del proceso, debe ajustarse al presente donde sólo se ha cumplido una etapa.

Por ello y lo normado por la ley 14214, ley 25326, arts. 34, 68, 77, 163, y conc. del CPCC;"

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos ni disidencias; el fallo aparece como una decisión única del Tribunal.

Normas que cita

  • Ley 25.326art. 39; 15 · Habeas data
  • CPCC (Provincial/cpcc (?))art. 68; 34; 77; 163
  • Ley 24.240art. 1; 2 · Defensa del consumidor
  • CCyCart. 1092; 1093; 1100 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Ley 14.967 (Provincial (b. A.))art. 49; 1; 9; 14; 15; 16; 24; 28
  • Ley 14214 (Provincial)
  • Resolución 2616/09 (Nacional (afip))
  • Acuerdo 3972 ap. 1 SCBA (Provincial (scba))art. 12 ley 6716
  • Acuerdo 4039 (Provincial (scba))art. 10

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