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Primera Instancia

ECHEVERRIA JORGE OMAR C/GUAZZARONI MARIA CAROLINA S/ ESCRITURACION

El actor promovió demanda de escrituración para que la vendedora otorgue escritura traslativa de dominio de inmueble en Luján. El Tribunal hace lugar a la demanda y condena a la Sra. Guazzaroni a otorgar la escritura en el plazo de diez días desde que el escribano pueda intervenir, imponiendo costas a la demandada y convirtiendo la obligación en resarcitoria si la escrituración resultare imposible.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - MERCEDES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
104195
Danos y perjuicios Costas Boleto de compraventa Escrituracion Legitimacion Imposibilidad de cumplimiento Mora Cumplimiento especifico Designacion de escribano Condena en juicio civil (primera instancia)

Quién demanda (Actor)

Echeverria Jorge Omar.

A quién se demanda (Demandado)

Guazzaroni María Carolina.

Qué se reclama (Objeto de la demanda)

Se reclama la escrituración (cumplimiento del boleto de compraventa de fecha 5/5/2004) respecto del inmueble identificado: Circ. IV; Secc. D, Manz. 24, Parc. 29, matrícula 27351 (064), Luján (B).

Qué se resolvió (Decisión del tribunal)

Se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble, dentro de los diez días desde que el escribano designado esté en condiciones de efectuarla, con citación fehaciente a las partes; apercibimiento de ser posible otorgarla a costa de la demandada; en caso de imposibilidad, la obligación se convierte en resarcitoria a determinar en juicio sumarísimo o en ejecución. Se imponen las costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, en el sub lite, surge de la prueba documental aportada por el accionante y no objetada por la demandada (en cuanto a la esfera instrumental del mismo), tratase de un boleto de compraventa de inmueble de fecha 5 de mayo de 2004, con firma certificada por funcionario del Juzgado de Paz Letrado de Lujan, el que tiene por objeto mediato el bien inmueble detallado supra, teniendo como parte vendedora a la accionada de marras y como compradora al accionante, revistiendo por ende las partes legitimación para estar en estos obrados (conf. art. 1185 del CC, arts. 289, 290 y 296 del CC y Com.)."

"Siguiendo al efecto doctrina en la materia, la obligación de escriturar es una obligación de hacer, en la que el acreedor tiene derecho al cumplimiento específico. Debe cumplirse en tiempo propio y en el modo establecido por las partes, según la intención que tuvieran al contratar. El acreedor tiene derecho a exigir su ejecución forzada, así como la ejecución por otro a costa del deudor, papel que suele asumir el juez cuando el obligado se resiste al cumplimiento de la sentencia de condena a escriturar (conf. Claudio M. Kiper ´´Juicios de escrituración - conflictos derivados del boleto de compraventa´´, página 42/43, colección procesos civiles, volumen 9, editorial Hammurabi)."

"En determinados supuestos el acto de escrituración se vuelve imposible, y ni siquiera es suficiente la decisión del juez de hacerlo en lugar del vendedor. Esto ocurre generalmente cuando el dominio del inmueble -antes o durante el juicio- fue transmitido a un tercero al que no se le pueda oponer el boleto. En tal caso la obligación primitiva se convierte, necesariamente, en la de pagar daños y perjuicios.". "Esta conversión opera aun cuando el actor no lo haya solicitado en el escrito de demanda. No es necesario que el vencedor en el litigio inicie un nuevo proceso, ya que esto puede liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia" (Ver citas en KIPER, Claudio M. "Juicio de escrituración" Ed. Hammurabi. Año 1999, pág. 350/351).-

¿Qué se resolvió?

1°) Haciendo lugar a la demanda entablada por el Sr. ECHEVERRIA JORGE OMAR contra la Sra. GUAZZARONI MARIA CAROLINA y en consecuencia, condenándola a escriturar a favor de la actora el inmueble descripto en el resultando 1º, una vez firme este decisorio y en el plazo de diez días desde que el escribano designado en el contrato o a designar en autos se encuentre en condiciones de llevar adelante el acto encomendado, para lo que además deberá citar a las partes de modo fehaciente para firmar la escritura; todo ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento y de ser posible, de otorgarla el Infrascrito a su costa. 2°) De resultar de imposible cumplimiento la escrituración condenada, la obligación se convierte en la de resarcir daños y perjuicios, los que serán determinados y cuantificados en juicios sumarísimo posterior o etapa de ejecución de sentencia. 3°) Imponer costas a la parte demandada vencida."

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