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Primera Instancia

RUIZ SOLIS GABRIEL DE JESUS C/ BERRUETE ANDREA VIVIANA, HEREDEROS DE VENTEMIGLIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió acción por daños y perjuicios automotores contra Berruete, herederos de Ventemiglia y otros. El Tribunal decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal y condenó en costas al actor, difiriendo regulación de honorarios hasta la firmeza.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-5892-2022
Costas Honorarios Rebeldia Impulso procesal Caducidad de la instancia Inactividad procesal Provincia de buenos aires Notificacion automatizada Art. 310 cpcc Accion por danos y perjuicios automotores

¿Quién es el actor?

RUIZ SOLIS GABRIEL DE JESUS.

¿A quién se demanda?

BERRUETE ANDREA VIVIANA; HEREDEROS DE VENTEMIGLIA; OTRO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios automotores (acción por daños y perjuicios).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal decretó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal y le impuso las costas al accionante, difiriendo la regulación de honorarios hasta que la resolución adquiera firmeza (art. 68 CPCC). Se notificó mediante notificación automatizada conforme Ac. 4013/2021 SCBA. El actor había sido declarado rebelde el 17/10/2025.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"PRIMERO: La caducidad de la instancia se produce cuando no ha habido actividad de parte o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. Colombo, "Código...", Tº II, pág. 650) durante el plazo legal acordado al efecto (art. 310 y 311 del C.P.C.C.). En el presente juicio el término aplicable es de tres (3) meses (arg. art. 310 del CPCC).-

Es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia.-

Sabido es que el impulso procesal, es el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, obteniéndose mediante una serie de situaciones jurídicas, que unas veces afectan a las partes, y otras, al tribunal; y que proceso, significa avanzar, adelantar, llevar consigo la idea de progresión, por las etapas sucesivas de que consta. Sólo como situación irregular, se comprende un proceso detenido, paralizado, llegando a concluir que impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir, útil objetivamente hablando, y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de la articulación. No caben intenciones, ni expresiones de anhelos: existe la carga de hacer avanzar, so pena de que advenga la caducidad de la instancia (conf. voto de la Dra. Ludueña, en causa 18.591, R.S. 114/87, Excma. Cámara de Apelaciones Departamental, Sala I).-

Son presupuestos para la declaración de la caducidad de la instancia, la existencia de una instancia abierta, la inactividad procesal y el transcurso del plazo legal (conf. CC0002 LZ, 12.611, sent. del 22-III-1994).-

Asimismo la carga de impulsar el procedimiento nace para la parte actora desde el momento de la interposición de la demanda, porque es con ella que se produce la apertura de la instancia, y es su obligación procurar un normal y eficaz desarrollo de la actividad judicial, hasta alcanzar el dictado de la sentencia de mérito, que dirima los intereses comprometidos en la contienda (conf. CC0201 LP, 92.122, sent. del 27-X-1999; CC0201 LP, 94.925, sent. del 2-XII-2003).-

SEGUNDO: Del examen de autos surge que en fecha 18/5/2026 se dispone intimar al actor para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia. Que dicho traslado no fue contestado, sin perjuicio de encontrarse debidamente notificado mediante notificación automatizada.-

De la compulsa del expediente se puede observar que el día 16/10/2025 la citada en garantía ha solicitado la rebeldía del actor (en virtud de la renuncia al mandato proveída el 15/10/2024 y notificada conforme surge del informe de la cédula electrónica agregado el 22/4/2025), la que fue proveído el día 17/10/2025 y notificada conforme surge del informe de la cedula electrónica agregado el 25/3/2026, siendo éstos los últimos actos impulsorios obrantes en autos.-

Consecuentemente, habiéndose cumplido el plazo de caducidad, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el considerando precedente, entiendo que no queda otro remedio que decretar la caducidad de la instancia (art. 310 y cc. del C.P.C.C).-

Por lo tanto, conforme los argumentos citas legales y jurisprudenciales RESUELVO: 1) Decretar la caducidad de instancia del presente proceso. 2) Imponer las costas del proceso al accionante vencido, difiriendo la regulación de honorarios para el momento que el presente adquiera firmeza (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE mediante notificación automatizada (Ac. 4013/2021 de la SCBA).-"

(Se consignan además en el dispositivo la notificaciones automatizadas y la declaración de rebeldía del actor el 17/10/2025.)

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