TREVISIOLI ELBA MARÍA C/ MINISTERIO DE SALUD Y OTROS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Demanda por reparación integral derivada de enfermedad profesional promovida por Elba María Trevisioli contra la Provincia de Buenos Aires. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y remitió las actuaciones al juez de origen para que, con nueva integración, mensure hipotéticamente la indemnización que habría correspondido y, sobre esa base, regule nuevamente los honorarios.
¿Quién es el actor?
Trevisioli Elba María.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud y la Provincia de Buenos Aires (Fisco provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la reparación integral por incapacidad derivada de la enfermedad profesional denunciada.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial. Ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, mensure —partiendo de un hipotético progreso de la demanda— a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido a la actora y, cumplido ello, proceda a regular nuevamente, sobre esa base, los honorarios de los profesionales cuyos estipendios fueron cuestionados. Se impusieron las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.3. Como señalara esta Corte, entre otras, en las causas Ac. 67.487, 'Enrique' (sent. de 14-II-2001) -citada por la impugnante- y L. 84.028, 'Rojas' (sent. de 9-V-2007); L. 128.175, 'Cuervo' (resol. de 26-IV-2022) y L. 130.325, 'Zapata' (resol. de 24-X-2023), resulta írrito que, al amparo de una interpretación literal del art. 23 del decreto ley 8.904/77 -receptado en idéntica forma en el art. 23 de la ley 14.967- queden convalidadas situaciones como las que ofrece el caso bajo estudio.
Para más, el hecho de que el actor -en tanto trabajador- goce del beneficio de gratuidad, exige una interpretación adecuada del art. 23 de la ley arancelaria. Parece evidente que, escudado bajo tal condición, no es impensable que se incluya en la demanda un monto excesivo o extraño a los valores en juego, a sabiendas de que eventualmente no habrá de afrontarse mayor riesgo en caso de desestimarse la pretensión.
Cabe apuntar que en el sub examine, si bien en el pronunciamiento impugnado se condena en costas a la parte actora vencida, la responsabilidad por el pago de los honorarios de los peritos que actuaron en el proceso, en función de lo prescripto por el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, puede tener también como obligada a la parte recurrente."
"III.4. De allí que, en las circunstancias descriptas, para efectuar las regulaciones correspondería, previamente, determinar la cuantía que estimativamente habría adquirido la indemnización en caso de prosperar la acción -aunque ello conduzca a prescindir del monto efectivamente reclamado- pues aquélla será, en definitiva, la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito.
De tal suerte, para evitar una estimación desmesurada y por ende irrazonable (arts. 17, 33 y concs., Const. nac.), los estipendios de los profesionales actuantes deben fijarse previa determinación de la base regulatoria en función del monto que verosímilmente le hubiera correspondido percibir al actor de prosperar su reclamo (causas L. 125.037, 'Hernández', resol. de 21-XII-2020; L. 127.241, 'Rizzo', resol. de 11-II-2022 y L. 129.657, 'De Siervi', resol. de 1-VIII-2023)."
Bloque dispositvo final (transcripción):
"RESUELVE:
Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco provincial, atento a que el agravio en él introducido ha sido admitido en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que -con nueva integración- mensure, partiendo de un hipotético progreso de la demanda, a cuánto podría haber ascendido la indemnización que hubiere correspondido a la actora y, cumplido ello, proceda a regular, nuevamente y sobre esa base, los honorarios de los profesionales cuyos estipendios fueron cuestionados ante esta instancia extraordinaria.
Las costas se imponen por su orden, en atención al contenido de la decisión (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC)."
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)art. 82
- Decreto-ley 8.904/77 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 476, 68, 289
- CCyCNarts. 730, 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CCarts. 505, 1627
- Ley 24.432art. 13 · Honorarios profesionales
- Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis
- Constitución Nacionalarts. 17, 33 · Constitucion nacional
- Resolución 1.840/2024 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada 3.971/20 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada 921/21 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada 10/20 (Provincia De Buenos Aires)art. 1 acápite 3 "c"
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