Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Gas Natural Ban s/Medida cautelar anticipada
El Fisco provincial solicitó inhibición y embargo contra Gas Natural Ban S.A. y terceros, ordenada por el juez de primera instancia bajo responsabilidad también del apoderado fiscal. La Corte, por mayoría, hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la decisión que atribuía responsabilidad al letrado, sosteniendo que la responsabilidad por medidas precautorias pedidas sin derecho corresponde solo a la parte solicitante.
¿Quién es el actor?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires, representado por su apoderado, doctor Fernando Balbín.
¿A quién se demanda?
Gas Natural Ban S.A. y los señores S. Bradford Rives, Patricia Canabal y Miquel Barcelo Vilarrasa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Traba de inhibición general (medida cautelar anticipada) y embargo por presunta deuda fiscal por $15.770.835,19; la medida fue ordenada por el juez de grado por $7.909.004,29 y aplicada bajo la responsabilidad tanto del Fisco actor como del letrado peticionante.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se revocó la sentencia impugnada y, en lo pertinente, la decisión de primera instancia que imponía responsabilidad al apoderado. Se estableció que la responsabilidad por costas y daños y perjuicios derivados de la traba de una medida precautoria pedida sin derecho corresponde únicamente a la parte que la solicitó (arts. 199, 208 y 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme la norma citada, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, tratándose de una providencia simple, es necesario que las mismas cause un agravio que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva."
"Toda vez que, de ser consentida, una providencia simple cause un agravio que no sea posible reparar en el curso de un juicio, cabe concluir que la misma es apelable. O, lo que es lo mismo, si el ataque mediante el recurso se hace indispensable para alcanzar una mejora en la posición en que ha dejado al recurrente la providencia en cuestión, estamos en presencia de uno de los supuesto aprehendidos por el art. 242 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial (ver Hitters Juan Carlos, 'Técnica de los Recursos Ordinarios', pág. 348 y concs.)."
"En mi entender, la decisión de la Cámara al declarar inapelable, y por ende no susceptible de revisión, la providencia que hizo personalmente responsable al letrado recurrente por los daños y perjuicios que ocasione la medida precautoria en el caso de haberse pedido sin derecho (arts. 199 y 208 del C.P.C.C.) -a lo que se agregan los supuestos de los arts. 198, 2 párrafo in fine y 207 del Código de rito (demora en la notificación del demandado de la inhibición dispuesta, caducidad de la medida por no haberse interpuesto la demanda en el plazo de 10 días de trabada)- omite considerar que bastará la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias contempladas en los artículos citados para que el interesado quede expuesto al reclamo de los inhibidos, incluso con prescindencia y aún antes de llegarse a la culminación del proceso principal en el que se persiga el cobro de la deuda impositiva cuyo cobro se pretende afianzar."
"En lo esencial los impugnantes denunciaron que no existe ningún fundamento jurídico-legal que permita hacer responsable a los apoderados fiscales por la traba de las medidas cautelares decretadas a favor del Estado provincial, que de por sí es suficientemente solvente a los fines de responder ante cualquier eventualidad. A juicio de los recurrentes basta para confirmar tal aseveración con remitirse a la letra de los arts. 200 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y 13 de la Ley de Apremio, que excluyen al Fisco de la obligación de prestar contracautela."
"En efecto, la letra de los arts. 199 y 208 es clara en cuanto a que la responsabilidad por los daños y perjuicios que la traba de una medida cautelar pedida sin derecho pudiere ocasionar, corresponde a 'la parte que la solicitare' o 'al requirente', respectivamente, razón por la cual, su extensión al letrado apoderado no encuentra más apoyo que la sola voluntad del juzgador."
Bloque dispositivo (mayoría):
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia impugnada y, en lo pertinente, la decisión adoptada por el juez de primera instancia a fs. 11, estableciéndose que la responsabilidad por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar la traba de la medida precautoria, en el caso en que hubiere sido pedida sin derecho, sólo es atribuible a la parte que la solicitó (arts. 199, 208 y 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Costas por su orden atento las circunstancias del caso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.)."
(No hubiere votos en disidencia; la decisión se adoptó por mayoría según el bloque dispositvo.)
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