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Tribunal Superior

González, Nancy Eliana c/Israel Feler S.A. s/Despido

La actora impugnó la homologación administrativa de un acuerdo por despido que la habría obligado a desistir de acciones laborales. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica y por omitir una crítica concreta de la motivación del fallo de grado, confirmando que la homologación no fue impugnada en sede administrativa y adquirió autoridad de cosa juzgada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-116538
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de la ley Cosa juzgada Homologacion administrativa Seclo Despido Intervencion administrativa Omision de impugnacion Art. 279 c.p.c.c. Costas

¿Quién es el actor?

Nancy Eliana González.

¿A quién se demanda?

Israel Feler S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo laboral por despido — la actora sostiene que fue presionada para suscribir un convenio homologado por SECLO y que allí se negociaron derechos irrenunciables.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmó la tesis de la instancia de grado de que, al no haber sido impugnada la resolución homologatoria administrativa, ésta adquirió autoridad de cosa juzgada. Se impusieron costas (art. 289, C.P.C.C.).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. El recurso no puede prosperar.

1. Considero oportuno recordar inicialmente que la facultad revisora de esta Corte está circunscrita al contenido de la sentencia según la concretaá impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal o la configuración del vicio de absurdo. Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo recurrido (conf. causas L. 102.192, 'Villalba', sent. del 12-X-2011; L. 103.765, 'P., J. A.', sent. del 10-VIII-2011).

2. En la especie, se advierte que dicha carga ha quedado insatisfecha (art. 279 del C.P.C.C.).

3. Sabido es que la apreciación por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada proviene de una labor que les compete en forma privativa y, en principio, no puede revisarse en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. causas L. 101.311, 'Racioppo', sent. del 23-XI-2011; L. 88.117, 'Echayre', sent. del 16-III-2011; L. 87.579, 'Rodríguez', sent. del 5-III-2008).

Ahora bien, una atenta lectura del escrito recursivo permite corroborar nítidamente que la impugnante no sólo ha omitido denunciar la infracción de las normas actuadas en el pronunciamiento de grado y que dieron sustento a las motivaciones expuestas por el tribunal de la causa -exigencia esta de insoslayable cumplimiento de conformidad con las prescripciones establecidas en la norma del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 111.316, 'Acosta', resol. del 12-X-2011; L. 98.892, 'Mena', sent. del 22-XII-2010; L. 91.071, 'Gómez', sent. del 28-V-2008)- sino que, además, tampoco ha cumplido con la inexcusable carga de invocar la configuración del referido vicio de absurdo, único y excepcional supuesto en el cual correspondería a esta Corte abordar la revisión de lo decidido en la instancia de origen.

Por lo tanto -y sin que ello implique compartir lo resuelto por el a quo-, tal falencia pone de manifiesto la insalvable insuficiencia técnica del remedio intentado y sella su suerte adversa, pues resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de cuestiones fácticas (conf. doct. causas L. 94.532, 'Zerbo', sent. del 29-II-2012; L. 92.766, 'Rivero', sent. del 22-IV-2009; L. 89.284, 'Guerrero', sent. del 27-XII-2006; L. 66.787, 'Cuestas de Lucci', sent. del 18-V-1999; L. 61.244, 'Geraldo', sent. del 17-III-1998; entre otras).

4. Para más, en la especie, la recurrente no sólo incurre en dichas insalvables omisiones, sino que también -y ello evidencia con mayor nitidez la mentada insuficiencia- soslaya construir una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias del fallo.

En rigor -y más allá del acierto o no de la decisión-, la impugnación ha dejado sin réplica no sólo la categórica conclusión a la que arribó el órgano judicial de grado en orden a que no habiendo sido impugnado en sede administrativa -por razones formales o sustanciales- el acto que homologó el acuerdo, éste asume los efectos de la cosa juzgada, sino también la motivación según la cual las actuaciones pasadas o autorizadas por la autoridad administrativa constituyen instrumentos públicos que presuponen haber sido suscriptos con discernimiento, intención y libertad, y que para atacarlos se los debe redargüir de falsedad en los términos de los arts. 993 y 994 del Código Civil y 393 del Código Procesal Civil y Comercial (v. sent., fs. 153)."

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Pettigiani redactó el voto y votó por la negativa; los Dres. Hitters, Kogan y Genoud adhieren y también votaron por la negativa. La decisión colegiada rechaza el recurso y condena en costas (art. 289 C.P.C.C.).

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