Bernal, Jorge Luis y otro contra Sucesores de Gómez Lazo Alejandro. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Los actores promovieron acción de daños y perjuicios por presunta mala praxis sufrida por un menor atendido en el Hospital Municipal. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia técnica del agraviante, confirmando la sentencia de la Cámara en lo que fue materia de agravio y condenando en costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Jorge Luis Bernal y Silvia Susana Varela, por derecho propio y en representación de su hijo D. A. B.
¿A quién se demanda?
Sucesores de Gómez Lazo Alejandro (en la litis de origen también la Municipalidad de Trenque Lauquen y el Dr. Marcelo A. Luchini).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de daños y perjuicios por lesiones del menor atribuidas a mala praxis médica ocurrida en el Hospital Municipal Pedro T. Orellana.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada por insuficiencia del agravio conforme art. 279 CPCC; se confirmó la sentencia de Cámara en lo que fue materia de agravio. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia (conf. art. 279, CPCC).
III.1. En el desarrollo de su pieza impugnatoria, la recurrente no hace más que expresar su disconformidad en relación a la resolución dictada por el a quo.
Los fundamentos que sostiene el fallo atacado no logran ser desvirtuadas por el discurso impugnativo traído, desde que el mismo revela una patente deficiencia técnica.
Tal déficit, exhibe la pieza recursiva, pues el recurrente se explaya en disgresiones genéricas e imprecisas que poco tienen de crítica concreta y frontal de los fundamentos del fallo. Por otra parte omite considerar algunas precisiones efectuadas por la Cámara en la sentencia, que demuestran la insuficiencia recursiva.
Repárese que el a quo, entiende que la imputación efectuada por la actora a la comuna es "por ser la titular responsable de dicho nosocomio" (v. primer párrafo del cons. 7°, fs. 1.067), y no solo por ser la empleadora del doctor Luchini. Ello, convalidaría la atribución de responsabilidad efectuada a partir de los considerandos 10° y 11° (fs. 1.068 vta. y 1.069). Lo dicho, se condice con lo señalado en el punto 5° de la demanda, donde se indica que la pretensión se dirige contra la Municipalidad "por ser titular del Hospital Municipal" (v. fs. 26).
Por otra parte, el pronunciamiento flexibiliza el deber de determinar cuál ha sido la conducta médica productora del daño, por tratarse de un caso de responsabilidad médica, donde la cuestión se presente con alto grado de complejidad (v. fs. 1.069 vta.). Más allá de su acierto o error, lo expuesto, que no ha sido objeto de embate por parte de la comuna, le resta importancia a determinar cuál ha sido el galeno que incurrió en la conducta productora del daño.
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (conf. causas A. 71.160, "Martire de Abeijón", sent. de 19-X-2016; A. 70.763, "Cheves", sent. de 29-VI-2016; e.o.).
III.2. Por otra parte y en punto a la denunciada violación de la doctrina legal cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que sólo será suficiente un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando se individualice concretamente la doctrina que se dice violada y se señalen los aspectos fácticos que rodearon al caso donde esta Corte sentó el criterio que se pretende aplicar, debiéndose indicar la cita de la norma legal que, emanada de dicha doctrina, resulte conculcada por el tribunal de apelación (conf. causas A. 73.480, "Rivarola", sent. de 6-IV-2016; A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016; e.o.) circunstancia que no se da en la especie, pues los fallos que el recurrente trae a esta instancia, no guardan vinculación con la cuestión debatida en autos.
Por ello, y en virtud de los argumentos expuestos en los precedentes citados, cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmar la sentencia de Cámara en lo que fue materia de agravio. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 in fine, CPCC)."
(Se consignan los considerandos citados por el Tribunal por constituir los fundamentos centrales de la decisión. Votos de los Dres. Negri, De Lázzari y Pettigiani adhieren al voto del Dr. Soria.)
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Leyes que cita
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
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