Dieguez, Marta Noemí contra Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad art. 3, ley 5.177
La actora promovió acción originaria por inconstitucionalidad del art. 3 inc. e de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) por transformar en absoluta la incompatibilidad entre contaduría y abogacía. La Corte declaró inconstitucional dicha incompatibilidad absoluta por resultar irrazonable y en violación de derechos constitucionales, autorizando la matriculación de la actora.
¿Quién es el actor?
Marta Noemí Dieguez, contadora pública, abogada y escribana, solicita declaración de inconstitucionalidad del art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) y medida cautelar para que se le aplique la redacción anterior.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires; terceros: Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se declare inconstitucional el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 (modificado por ley 12.277) que impone incompatibilidad absoluta entre la matrícula de contador público y el ejercicio de la abogacía; que se la autorice a matricularse como abogada sin previamente cancelar su matrícula contable.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. La Suprema Corte declaró inconstitucional la incompatibilidad absoluta dispuesta en el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 (texto según ley 12.277) y ordenó que no pueda ser aplicada para impedir la matriculación de la actora en el Colegio de Abogados de La Plata. Costas a la Provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"VI.1. La respuesta negativa se impone, ya que la trasgresión es palmaria.
La parte actora dirige su embate constitucional a la afectación de las garantías y derechos de igualdad ante la ley, a la libertad individual, a enseñar y aprender, a trabajar, a la propiedad y al ejercicio de las profesiones liberales, previstos en los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39 y 42 de la Constitución de la Provincia y 14, 14 bis, 16, 17, 27, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.
La defensa de la Provincia reside en el poder de policía que tiene constitucionalmente atribuido para reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, en virtud de lo que disponen los arts. 42 y 103 inc. 13 de la Constitución local.
No obstante, toda norma reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes del individuo -como lo es la impugnada en autos-, para gozar de validez constitucional, debe descansar sobre el principio de razonabilidad (art. 28, Const. nac.; doctr. causas B. 63.983, "Servipark S.A.", sent. de 9-XII-2009; I. 70.164, "Agroservicios Pampeanos S.A.", sent. de 29-VIII-2017; I. 74.078, "Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales", sent. de 19-IX-2019; e.o.)."
"VI.2.c. De tal forma, cabe afirmar que un cambio como el introducido en la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires -sin perjuicio de la potestad reglamentaria con la que cuenta el legislador- que les impide a todos los contadores, sin distinción alguna, matricularse en el Colegio de Abogados sin antes renunciar a su antigua profesión, resulta irrazonable y, con ello, contrario a lo preceptuado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y 11, 27, 31, 39 y 42 de la Constitución provincial que garantizan los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al trabajo y al ejercicio de las profesiones liberales, en tanto les prohíbe hacer uso del título habilitante que válidamente obtuvieron y los coloca en una situación de disparidad frente al resto de sus colegas."
Sentencia (dispositivo):
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad de la incompatibilidad absoluta dispuesta en el art. 3 inc. 'e' de la ley 5.177, lo que importa que no puede ser aplicada a la actora para obstaculizar su matriculación en el Colegio de Abogados de La Plata.
Costas a la Provincia de Buenos Aires en su objetiva condición de vencida (art. 68, CPCC)."
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