Buron, Ricardo Jorge s/Quiebra (pequeña)
El fallido impugnó la regulación de honorarios en la quiebra concluida por avenimiento, cuestionando la aplicación del tope del art. 267 frente a la previa mención del art. 266. La Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiente fundamentación, confirmando que en casos de avenimiento resulta aplicable el art. 267 de la ley 24.522 y que la alzada ponderó correctamente el carácter de orden público del régimen concursal.
¿Quién es el actor?
Ricardo Jorge Buron (fallido), quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
¿A quién se demanda?
Sindicatura (parte recurrida por la regulación de honorarios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la regulación de honorarios practicada con el tope previsto en el art. 267 de la ley 24.522; el recurrente alega que la Cámara había dispuesto en resolución anterior regular de conformidad con el art. 266 y que tal decisión quedó firme, invocando violación de preclusión y cosa juzgada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La ley 24.522 ha establecido un régimen arancelario propio que es de orden público, indicando que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales que intervienen en el proceso concursal tienen que determinarse acatando las pautas de tiempo y límites establecidos en ellas. En ese entendimiento y en lo que respecta al caso que nos ocupa, el inciso 2 del artículo 265 establece que cuando la quiebra se sobresee por avenimiento deben regularse honorarios, señalando el artículo 267 los parámetros que deben utilizarse para ello" (v. fs. 880 vta., tercer párrafo).
"ello [la preclusión procesal] no es de aplicación a los errores materiales -como es el caso-, pues éstos no son fuente de derecho ni puede alegarse a su respecto una inalterabilidad que no ha sido concebida para ampararlos".
"El art. 267 establece los topes en el caso de la quiebra que ha concluido por avenimiento: tal el supuesto de autos. El art. 266 dispone sobre la regulación de honorarios en el caso de acuerdo preventivo, supuesto que no es el que nos ocupa."
Además, la Corte señaló la doctrina sobre el requisito de fundamentación del art. 279 C.P.C.C.: "resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales del fallo, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene la sentencia objetada..." (conf. doct. C. 113.618; C. 118.055).
¿Cómo votaron los jueces?
El señor Juez Dr. Negri votó por la negativa; los Dres. De Lázzari, Kogan y Pettigiani adhirieron por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."
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