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Tribunal Superior

Medina, Eva Judith contra Panta Alhuay, Carlos Manuel y otro. Despido

La actora demandó por despido y reclamó diferencias salariales e indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por entender que la impugnación plantea cuestiones fácticas y probatorias inadmisibles para la revisión extraordinaria y que no se configura la excepción por doctrina legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-117693
Despido Diferencias salariales Indemnizacion Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Inadmisibilidad por cuantia Cuestion factica y probatoria Art. 55 ley 11.653 Lct art. 241 A.n.se.s. Costas

¿Quién es el actor?

Medina, Eva Judith.

¿A quién se demanda?

Panta Alhuay, Carlos Manuel; Arcos Paredes, Inés Edolia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (reclamo por despido).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y se impusieron las costas (art. 289, C.P.C.C.). La Corte entendió que la revisión solicitada no reúne la admisibilidad por cuantía y que los agravios versan sobre cuestiones fácticas y probatorias excluidas del control por la vía extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

I. "El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés por ser materia de agravio- rechazó la demanda promovida por Eva Judith Medina contra Carlos Manuel Panta Alhuay e Inés Edolia Arcos Paredes, por la que pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, aplicando asimismo el recargo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013 (fs. 184)."

I. "En el veredicto, tras valorar el material probatorio aportado a la causa -ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. 'd', ley 11.653)-, el a quo declaró demostrado que, desde el día 1° de junio de 2004, la actora había trabajado como cajera y telefonista en las pizzerías que explotaban los codemandados (fs. 180 vta.)."

I. "Luego, con sustento en los datos que surgen de la constancia de la A.N.Se.S. agregada a fs. 17, tuvo por acreditado que, desde el mes de marzo de 2008, la accionante 'figuraba inscripta como personal en relación de dependencia de una persona jurídica cuyo N° de CUIT era 30679488593' (fs. 181). A partir de esa circunstancia, teniendo en cuenta que en el escrito inicial no se había denunciado ese vínculo ni la superposición de empleos, consideró que en la fecha indicada 'Medina ya no trabajaba para los demandados' (fs. 181)."

III.1 "En el caso, el valor de lo cuestionado representado por la cuantía de los rubros rechazados que son motivo de agravio (v. rec., fs. 195 vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de interposición del recurso, razón por la cual -en principio- la admisibilidad del remedio procesal sub examine sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653."

III.2 "En ese acotado marco de análisis (art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653) los agravios que nutren la impugnación son inadmisibles, porque remiten a una típica cuestión de índole fáctica y probatoria excluida del ámbito de la casación por la vía examinada- tal como lo es determinar -a través del análisis de las constancias agregadas de la causa- si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad concurrente de las partes (art. 241, L.C.T.; conf. causas ...)."

IV. "En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Pettigiani fue acompañado por los Dres. Kogan, Hitters y de Lázzari; la sentencia final dispone el rechazo conforme al acuerdo. No se registran votos en disidencia.

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