Ceraldi, Natalia Carmen y otros c/Instituto Médico Agüero y otros s/Daños y perjuicios
Demanda por daños y perjuicios por presunta mala praxis contra clínica, médicos y PAMI. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la incompetencia de la justicia provincial en razón de la calidad del codemandado PAMI, aplicando el art. 38 de la ley 23.661 y precedentes que atribuyen competencia federal a las obras sociales.
¿Quién es el actor?
Natalia Carmen Ceraldi, por sí y en representación de sus hijos Emilio Roberto Mauro y Sofía Lorena Peña y Lillo.
¿A quién se demanda?
Instituto Médico Agüero; los médicos demandados (Laura Godoy di Pace, Margarita Murgieri, Jorge Rocabado, Oscar Horacio Giraffa) y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), delegación Morón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daños y perjuicios por presunta mala praxis médica.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto contra la confirmación por la Cámara de la excepción de incompetencia opuesta por PAMI; se confirmó la incompetencia de la justicia provincial y la competencia federal ratione personae respecto de PAMI, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 38 de la ley 23.661, previsión legislativa basilar que define la suerte del pronunciamiento, textualmente —en su parte pertinente- reza: 'La ANSSAL y los agentes del seguro (sujetos públicos entre los que se encuentra incontrovertiblemente el codemandado PAMI) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras'."
"El texto de marras es harto preciso y no da lugar a interpretación diversa, no pudiendo el intérprete variar su contenido, al grado de prescindir de él (conf. doct. Ac. 41.480, en 'Acuerdos y Sentencias', 1989-II- 613)... El adverbio 'exclusivamente' no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están sometidos legalmente -por regla general- a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando fueren actoras..."
"Debe destacarse que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re 'Talarico' ... El Máximo Tribunal modificó a partir de dicha causa su doctrina ... Entendió a tal efecto que -transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58 de la ley 23.661- el mantenimiento del criterio antecedente importaría mantener la incertidumbre de los litigantes, 'lo que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia' ('Fallos', 315:2296, consid. 2º)."
"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.)."
(Se consideró la mayoría integrada por los señores jueces Hitters, Roncoroni, Negri, Pettigiani y Kogan; el voto de mayoría sostuvo la interpretación literal y aplicabilidad del art. 38 de la ley 23.661 en la Provincia de Buenos Aires y rechazó la excepción de aplicación de la doctrina que permite la competencia provincial sólo para la Ciudad de Buenos Aires).
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Leyes que cita
- Ley 23.660Obras sociales
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