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Tribunal Superior

Alveira Garcilazo, Sergio Federico c/Auxilio Tigre S.R.L. s/Despido y cobro

El actor demandó por aplicación de la sanción conminatoria del art. 132 bis L.C.T. y entrega de certificados de trabajo y constancias de depósito. La Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario, revocó la sentencia de grado respecto de la sanción del art. 132 bis por falta de acreditación del ingreso de determinadas retenciones y ordenó volver a origen para liquidación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-107254
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Art. 132 bis l.c.t. Certificados art. 80 l.c.t. Aportes y contribuciones Sancion conminatoria Acreditacion de depositos Decreto 146/2001 Liquidacion Auxilio tigre s.r.l.

¿Quién es el actor?

Sergio Federico Alveira Garcilazo.

¿A quién se demanda?

Auxilio Tigre S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aplicación de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (incorporado por art. 43, ley 25.345), entrega de certificados previstos en el art. 80 L.C.T. y cobro de la sanción por incumplimiento; acreditación del ingreso de aportes y contribuciones retenidos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por la sanción conminatoria del art. 132 bis y se declaró procedente dicha sanción; se ordenó que los autos vuelvan al tribunal de origen para la liquidación correspondiente. Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada por el reclamo que prospera; las de esta instancia se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La norma es clara, por lo que de su correcta exégesis se colige que el presupuesto fáctico por ella aprehendido es la retención de aportes del trabajador por parte del empleador, y el no ingreso de los mismos a los respectivos entes recaudadores. Téngase presente que este último -el empleador-, en materia de recursos destinados a los organismos de la seguridad social y entes sindicales, actúa en un doble carácter: como obligado directo respecto de los importes que la ley y convenciones colectivas de trabajo ponen a su cargo, y como agente de retención de aquellos ítems cuyo pago recae en cabeza del dependiente. Si bien ambas obligaciones -como se anticipara- tienen naturaleza contractual (art. 80, L.C.T.), lo cierto es que el art. 132 bis de la ley citada sanciona la omisión de ingresar los importes retenidos al trabajador por los conceptos que allí se consignan."

"Por otro lado, no habiendo sido controvertida en autos la recepción de las comunicaciones postales (v. vered., fs. 506 vta.), surge claramente del telegrama glosado a fs. 10, que Alveira Garcilazo intimó a su empleadora (22-IV-2003) para que en el plazo de treinta días (art. 1 del decreto 146/2001) deposite los importes retenidos en concepto de aportes de la seguridad social."

"En el caso, resultó acreditado ... que al actor se le realizaron las retenciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindical. Sin embargo ... sólo es posible constatar que, en la mayoría de esos períodos, la patronal realizó el depósito de las retenciones efectuadas con destino al sistema jubilatorio (11%), pero no se desprende de la lectura de la causa que el demandado haya dado cumplimiento con su carga de ingresar las deducciones realizadas con destino a la obra social y aportes sindicales efectivamente retenidos."

"Sentado lo que antecede, corresponde casar la sentencia impugnada."

¿Cómo votaron los jueces?

Los jueces De Lázzari, Hitters, Genoud y Soria votaron por la afirmativa; el acuerdo y el dispositivo final admitieron parcialmente el recurso conforme a la mayoría.

Leyes que cita

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