Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A. S.A.) c/Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) s/Demanda contencioso administrativa
La actora promovió demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de las resoluciones 167/02 y 95/03 del O.C.E.B.A. que le aplicaron un apercibimiento por no concurrir a una audiencia de conciliación. La Corte hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó la eliminación de la anotación del apercibimiento en el registro de sanciones por vicios procedimentales y violación del debido proceso.
¿Quién es el actor?
Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A. S.A.).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, representada por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica (O.C.E.B.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la Resolución 167/02 (aplicación de un apercibimiento por no concurrir a una audiencia de conciliación y su anotación en el Registro de Sanciones) y de la Resolución 95/03 (rechazo del recurso de revocatoria), y orden de eliminación de la anotación del apercibimiento del registro.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hace lugar a la demanda, se declara la nulidad del art. 1° de la Resolución 167/02 y de la Resolución 95/03, y se ordena la eliminación del apercibimiento del registro de sanciones; costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como denuncia la empresa actora, el procedimiento denominado 'por vía directa' previsto en el art. 2º de la Resolución 88/98 del O.C.E.B.A. afecta gravemente el principio del debido proceso. En efecto, contradice lo dispuesto en la parte final del art. 62 inc. q) de la ley 11.769, en tanto resulta evidente que no contempla el derecho del presunto infractor a tomar vista de las actuaciones, a ser oído y a ofrecer y producir prueba (en igual sentido, causa B. 60.297, 'E.D.E.A. S.A.', sent. del 25-III-2009)."
"Por otra parte, no hay constancia de que también se hubiera citado a la originaria 'audiencia de conciliación' a la generadora en calidad de contraparte en el conflicto. Tampoco se puso en conocimiento de la distribuidora que la convocatoria se fundamentaba en lo dispuesto por el art. 11 de la Resolución 49/98 que regula un procedimiento abreviado para la sustanciación de controversias, trámite que recién se imprimiría a las actuaciones después de celebrada la audiencia de conciliación atento el resultado negativo de la misma... En definitiva, E.D.E.A. S.A. recién conoció el carácter de la audiencia al notificarse de la resolución que le aplicó el apercibimiento por no haber asistido, circunstancia que obsta imputarle por ese motivo la afectación de la rápida solución del conflicto y de la prestación del servicio..."
"Las irregularidades reseñadas impiden, en el caso, calificar la inasistencia a la audiencia como una falta susceptible de ser reprimida por la autoridad de control. A su vez, la falta de configuración del presupuesto fáctico para la imposición de la sanción, deja sin sustento el apercibimiento dispuesto."
(Votos concordantes de los Dres. Genoud y Soria; adhesión de los Dres. de Lázzari y Hitters. Resolución final: por mayoría se hace lugar a la demanda y se declaran nulas las resoluciones indicadas.)
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