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Primera Instancia

SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ MADERA, ALEJANDRO ALBERTO s/EJECUCION FISCAL ? MINISTERIO DE TRABAJO

Ejecución fiscal del Ministerio de Trabajo contra Alejandro Madera por deuda de $100.000; el juez ordenó ejecuarse la deuda con más intereses y costas y fijó honorarios en 3 UMAs, sujetándolos al tope del art. 730 del CCyCN. La resolución impone costas a la demandada y encomienda la liquidación administrativa al Ministerio con plazo de impugnación de cinco días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 023457/2026
Costas Honorarios Ejecucion fiscal Uma Ministerio de trabajo Ejecucion judicial Liquidacion administrativa Ley 11.683 Art. 730 ccycn Deuda $100.000

¿Quién es el actor?

SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo).

¿A quién se demanda?

MADERA, ALEJANDRO ALBERTO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por suma de $100.000 según boleta de deuda agregada en autos.

¿Qué se resolvió?

Se ordenó llevar adelante la ejecución contra MADERA ALEJANDRO ALBERTO hasta hacerse íntegro pago a la actora de $100.000, con más intereses legales y costas; se impusieron las costas a la demandada; se fijaron los honorarios del letrado interviniente equivalentes a TRES (03) UMAS, con aplicación del límite del art. 730 del Código Civil y Comercial si la regulación excediera el 25% del monto actualizado de la sentencia; el Ministerio practicará la liquidación y notificará administrativamente, concediéndose al demandado cinco (05) días para impugnarla; se ordena acompañar cédulas diligenciadas dentro del plazo de diez días; protocolícese conforme Ac. 6/14 de la CSJN. (Corresponde al texto del dispositivo transcripto arriba.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la demandada fue debidamente intimada de pago tal como surge del mandamiento obrante en autos, no habiendo opuesto excepciones dentro del plazo legal (art. 92 de la Ley Nº 11.683, y sus modificaciones). Que de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo citado, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución en contra del demandado."

"En cuanto a la regulación de honorarios, previo a todo corresponde señalar que el Suscripto entiende que en los juicios de ejecución fiscal tramitados por la Ley 11.683 debe regir la normativa que reglamenta, -con alcance general-, las pautas de gestión vigentes para la ejecución judicial regulada en el art. 92 de la Ley citada. Dicha normativa regula puntual y detalladamente las pautas y criterios para la estimación administrativa de los honorarios, y a las cuales los representantes del Ministerio deben sujetarse (Leyes 25.877 y 26.476, y concordantes)."

"Ahora bien, la aplicación lisa y llana de dicha normativa, sin ningún otro matiz, puede en la práctica ocasionar un desbalance injustificado, al momento de la regulación de honorarios frente al mínimo importe que integra la pretensión, a punto tal de arribar a un honorario que supere con creces el importe demandado en autos, máxime cuando al valorar las tareas profesionales se observa que no revisten mayor complejidad toda vez que este tipo de procedimientos se caracteriza por la masividad y la utilización de escritos estandarizados provistos por el propio Organismo... En esta línea ya se ha pronunciado el Suscripto en los autos 'MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ MOYANO, FACUNDO s/ EJECUCION FISCAL - MINISTERIO DE TRABAJO', (Expediente Nº 3206/2020, 30/5/2023)."

"En razón de ello, estimo corresponde fijar los honorarios correspondientes al letrado/a interviniente, en el carácter actuado y proporción de ley, en la suma equivalente a TRES (03) UMAS, al valor de dicha Unidad vigente al día de la fecha, las que serán abonadas teniendo en cuenta la limitación prevista por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso de que la regulación de honorarios aquí dispuesta (3 UMAS) excediera el 25% del monto de la sentencia actualizado -que debe incluir el crédito en concepto de capital e intereses, conforme el principio de integridad del pago que regula el art. 870 del CCyCN."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos ni disidencias en el texto; se trata de sentencia de primera instancia firmada por el juez interviniente.

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