Cicili, Marta B. y otros c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Acción contencioso administrativa por nulidad de resoluciones y cobro de diferencias salariales por funciones de mayor jerarquía. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por insuficiencia técnica del agravio y confirmó que la percepción del suplemento exige designación por acto competente conforme al régimen aplicable.
¿Quién es el actor?
Cicili, Marta B. y demás accionantes, que prestaban funciones en la Dirección General de Prevención y Control contra la Corrupción y Abuso Funcional.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de las resoluciones 122/02 y 125/04 que rechazaron pedidos de pago adicional por el ejercicio de funciones de mayor jerarquía; y, en consecuencia, pago de diferencias salariales con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores y se confirmó, en la mayoría, la decisión de la Cámara que revocó la sentencia de grado y desestimó la pretensión actora. Costas a la recurrente vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En supuestos como el de autos, en los que se pretende el pago de bonificación por mayor función prevista en el art. 120 del decreto ley 9550/1980, ha señalado este Tribunal que la Policía de la Provincia de Buenos Aires se obliga mediante un acto formal, tal como es la resolución de Jefatura de Policía expedida por razones de mayor servicio, no siendo posible admitir la asignación de las tareas de un cargo superior mediante órdenes verbales, desde que el principio en la materia es, precisamente, el contrario (conf. doct. causas B. 55.040, 'Jurado', sent. del 27-VI-1995; B. 55.197, 'Donadío', sent. del 12-VIII-1997; B. 57.606, 'Leonardi', sent. del 9-X-2003; B. 58.667, 'Monterubianesi', sent. del 15-X-2008, entre otras)."
"Este Tribunal ha dicho que quien afirma que la sentencia infringe determinados preceptos no hace otra cosa que adelantar la premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, siendo insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a enunciar supuestas violaciones pero sin demostrarlas (conf. L. 34.513, sent. del 30-IV-1985; Ac. 72.315, sent. del 10-V-2000; Ac. 83.174, sent. del 28-VI-2003; Ac. 95.636, sent. del 6-XII-2006; A. 70.245, sent. del 13-VII-2011; A. 71.500, sent. del 27-VI-2012)."
"Finalmente, el principio de enriquecimiento sin causa invocado tampoco puede incidir en la suerte adversa del recurso, pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, cuando, como en el caso, la cuestión se encuentra resuelta por previsiones administrativas -principalmente las atinentes a la necesidad de designación por autoridad competente para obtener las diferencias pretendidas- aquel principio, por su carácter supletorio en la materia, carece de andamiento (conf. art. 16, Código Civil, doct. causas 'Acuerdos y Sentencias', 1970-I-537; B. 67.409, 'Luchetti', sent. del 22-XI-2008; y B. 67.388, 'Ruben', sent. del 7-VII-2010)."
Voto por la negativa. Costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 289 in fine del C.P.C.C.).
(La sentencia fue votada por unanimidad conforme al bloque dispositivo final: rechazo del recurso y costas a la recurrente.)
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 13.101 de Buenos AiresModifica ley 12008(codigo procesal contencioso administrativo)
- Ley 12.008 de Buenos AiresCódigo contencioso administrativo
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.