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Tribunal Superior

Azar Oliva, Juan Carlos c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Acción anulatoria contra el I.P.S. para obtener recategorización jubilatoria al 75% conforme art. 43 del dec. ley 9650/1980. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario por violación de doctrina legal y revocó las resoluciones del I.P.S., ordenando liquidar el haber en base al 75% con efectos desde el 2-IX-1996, con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-71014
Intereses Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Doctrina legal I.p.s. Prorrateo art. 27 Art. 43 dec. ley 9650/1980 Servicios docentes y comunes Recategorizacion jubilatoria Art. 39 const. prov.

¿Quién es el actor?

Juan Carlos Azar Oliva.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

anulación de las resoluciones administrativas de fecha 29-VII-2004 y 8-IX-2005 y orden de recategorización del haber previsional otorgándole el 75% del salario por el que se jubilara, en virtud del art. 43 del decreto ley 9650/1980.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal; se revoca la sentencia recurrida; se anulan las resoluciones administrativas cuestionadas y se ordena al I.P.S. reajustar y abonar el haber previsional en base al 75% del cargo regulatorio, con efectos desde el 2-IX-1996 en su caso, y con más intereses conforme lo dispuesto en el fallo. Costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El beneficiario no demuestra sufragar ninguna de las dos posibilidades previstas en el sistema legal y por lo tanto, como lo valora el juez de la causa, el caso, comprendido en el prorrateo del artículo 27 del decreto Ley 9650/80, es ajeno al incremento porcentual pretendido." (fs. 364).

"El régimen previsional aplicable no impone la exclusividad de aportes en las distintas categorías de servicios prestados (docentes o comunes) ni excluye los casos en que se combinan a través del cómputo mixto o prorrateo previsto en el artículo 27 del dec. ley 9650/80; con lo cual, no corresponde, por imperativo del art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial, que por vía hermenéutica se establezca una limitación a los destinatarios de la seguridad social que no fue expresamente prevista en el texto legal." (precedente B. 63.695, "D´Angelo", sent. del 21-V-2008, citado por la Corte).

"El afiliado puede obtener el beneficio de la jubilación ordinaria si reúne las condiciones de edad y años de servicios determinados en alguno de los incisos del art. 24, dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) o bien, si incorpora otros servicios de cualquier naturaleza que hubieran sido prestados en forma alternada en el régimen provincial o en cualquier otro comprendido en el sistema de reciprocidad, lo cual le permite bajo el sistema de prorrateo nivelar los límites de antigüedad con la edad requeridos para cada clase de servicio, y así perfeccionar su derecho al beneficio." (cita doctrinaria del precedente).

"Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia impugnada." (considerando decisorio).

Otros pasajes decisivos sobre efectos y liquidación:

"En su caso, la presente decisión tendrá sus efectos desde el día 2-IX-1996 -conforme la presentación efectuada el 2-IX-1998 y lo dispuesto por el art. 62, 3er. Párrafo del decreto ley 9650/1980 (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Al importe reconocido deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se liquidarán de acuerdo con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en su contenido; 622, Código Civil y 5, ley 25.561). La suma que resulte ... deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. prov.)."

Normas que cita

Fallos que cita

  • D´ANGELO, Corina (B. 63.695)SCBA · 21/05/2008
  • MARTÍNEZ (L. 93.490)SCBA · 29/04/2009
  • ZANÓN (L. 89.153)SCBA · 25/02/2009
  • Bellia Munzón (A. 69.321)SCBA · 27/08/2008
  • Fabiano (B. 49.193 bis)SCBA · 02/10/2002
  • Latessa (Ac. 88.502)SCBA · 31/08/2005
  • Di Benedetto (B. 64.606)SCBA · 03/09/2008
  • Maier (B. 67.476)SCBA · 16/02/2011
  • Massolo, Alberto José (M.913.XXXIX)SCBA · 20/04/2010

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