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Cámara de Apelaciones

ALLEGUE, YONIS JOSE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente laboral con secuelas físicas y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia de grado, reconoció la incapacidad fijada en 10,69% T.O., elevó los honorarios del perito a 12,80 UMA y condenó en costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 016948/2025/CA001
Costas Confirmacion de sentencia Incapacidad fisica Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Riesgos del trabajo Uma Honorarios perito Ley 27.423 Ley 24.557

¿Quién es el actor?

Yonis José Allegue.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de prestaciones dinerarias conforme ley de Riesgos del Trabajo por secuelas físicas y psicológicas derivadas de accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2023; liquidación de capital indemnizatorio ($8.867.628,39 según primera instancia) e intereses desde la primera manifestación invalidante (03.12.2023).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto se pronuncia sobre el fondo del asunto; elevó los honorarios regulados al perito médico legista a 12,80 UMA; y fijó las costas de la Alzada a cargo de la demandada, regulando los aranceles de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a la Cámara en el 30% para cada uno.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.- Adelanto que el recurso presentado por la aseguradora no prospera. El argumento relativo a que la incapacidad psicológica no fue sometida a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional y que, por ende, su reconocimiento judicial vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, no encuentra sustento en las constancias de la causa. En efecto, del expediente administrativo surge que la propia aseguradora dispuso la realización de un psicodiagnóstico al trabajador el 5 de diciembre de 2023, apenas dos días después del accidente, mediante su prestadora Rehabilitart S.R.L. (folios 70/73). Asimismo, el Departamento de Salud Mental de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo examinó los antecedentes y emitió su informe el 19 de julio de 2024 (folios 81/82), en el que concluyó que no se habían encontrado elementos que ameritaran determinar la existencia de daño psíquico derivado de la contingencia denunciada. A ello se añade que, en el acta de audiencia médica celebrada el 20 de enero de 2025, quedó asentada la solicitud de una pericia psicológica formulada por la representación letrada del trabajador (folio 118). Posteriormente, al recurrir la decisión administrativa, el interesado cuestionó expresamente la falta de evaluación de sus padecimientos psíquicos y solicitó su examen por un especialista (folio 157). Este planteo fue contestado por la aseguradora, quien incluso ofreció prueba pericial destinada a esclarecer la existencia de una afección psicológica y su vinculación causal con el accidente (folio 182). En tales condiciones, no puede sostenerse que la cuestión haya sido introducida sorpresivamente en sede judicial ni que su tratamiento importe una vulneración del principio de congruencia o del derecho de defensa de la recurrente. Por lo demás, como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, no resulta óbice para el reconocimiento de este tipo de minusvalías que la persona trabajadora no hubiera incluido expresamente en el formulario de iniciación del expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues cuando insta el procedimiento ante las comisiones médicas reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean estas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas. Solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que procuró excluir la reparación de alguna de ellas cuando se sostiene que guardan relación causal con el accidente. La incapacidad laboral no se identifica exclusivamente con las limitaciones físicas, pues ante un hecho traumático corresponde examinar a la persona humana en su integridad, a fin de determinar las consecuencias incapacitantes que pudieran derivarse de la contingencia padecida. Tampoco puede soslayarse que la denuncia que recibe la aseguradora contiene, por lo general, un relato acotado de las circunstancias del siniestro, mientras que la determinación de sus consecuencias definitivas corresponde a los profesionales de la salud, a partir de las evaluaciones pertinentes. Resta examinar el cuestionamiento formulado por la demandada respecto de la relación causal entre la afección psicológica diagnosticada y el accidente. Sobre el particular, advierto que, si bien el psicodiagnóstico practicado por la aseguradora el 5 de diciembre de 2023 no reveló sintomatología psicológica activa, ello no permite descartar que las consecuencias físicas del infortunio hayan ocasionado posteriormente alteraciones en la esfera psíquica del trabajador. En efecto, el psicodiagnóstico realizado el 3 de noviembre de 2025 por la licenciada María Paula Izaguirre Ribas da cuenta de manifestaciones de ansiedad, angustia reactiva a las limitaciones físicas padecidas, alteraciones emocionales de la atención y la memoria y dificultades que interfieren en distintos aspectos de su vida cotidiana. La profesional vinculó tales manifestaciones con las dolencias físicas sufridas a raíz del accidente y recomendó tratamiento psicoterapéutico. Estas conclusiones fueron consideradas por el perito médico legista, quien diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica de grado II y estableció su vinculación causal con el infortunio. Al contestar la impugnación de la demandada el 18 de diciembre de 2025, ratificó expresamente sus conclusiones. Frente a estos elementos, las consideraciones generales formuladas por la aseguradora acerca de la eventual incidencia de la personalidad de base y de la evolución habitual de los trastornos reactivos no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones periciales, que encuentro razonablemente fundadas en los antecedentes examinados y en los estudios complementarios realizados (arts. 386 y 477 del CPCCN). En consecuencia, propongo desestimar los agravios de la demandada y confirmar lo decidido en origen respecto de la incapacidad psicológica reconocida y su relación causal con el accidente de trabajo."

"VI.- En materia arancelaria, en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas, al resultado del pleito y a las disposiciones de la ley 27.423, estimo que los honorarios regulados al perito médico legista lucen reducidos por lo que propicio elevarlos a 12,80 UMA."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto que antecede.

Normas que cita

  • Ley 24.557art. 6 · Ley de riesgos del trabajo
  • L.O.art. 132
  • CPCCNarts. 386, 477, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.423arts. 16, 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Acordada 15/13art. 4º
  • Ley 27.348

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