SCHAUB ALBERTO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Se solicitó aclaración por omisión en la sentencia en relación con la actualización de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia. El Juzgado hizo lugar y agregó el párrafo que explica el cálculo del haber según el art. 24 de la ley 24.241 y las pautas de actualización aplicables.
¿Quién es el actor?
SCHAUB ALBERTO RAUL (parte actora identificada en autos).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de aclaración y complementación de la sentencia definitiva respecto de la actualización de la Prestación Compensatoria (servicios anteriores al 1/7/1994) y de la Prestación Adicional por Permanencia (servicios posteriores al 1/7/1994) en el marco de reajustes varios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de aclaración y se agregó el párrafo transcripto que desarrolla la aplicación del art. 24 de la ley 24.241 respecto del cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (1,5% por año, topes, promedio de las remuneraciones de los 10 años anteriores, aplicación de índice oficial reglamentado por ANSES; reglas para servicios autónomos y mixtos) y que refiere que la Prestación Adicional por Permanencia se calculará según el art. 30 de la misma norma. Además se incorporaron pautas de actualización de remuneraciones (uso del índice de la industria de la construcción hasta el 28/02/2009 y pautas de la ley 26417 luego de esa fecha).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En otro orden, respecto de la petición de actualización de la Prestación Compensatoria –en relación con servicios prestados con anterioridad al 1/7/1994-, es de destacar que el art. 24 de la ley 24.241 dispuso que “… El haber mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio. A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial; b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de ellas; c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios. Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables. Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior…”; mientras que la Prestación Adicional por Permanencia –en relación con servicios prestados con posterioridad al 1/7/1994- estableció el art. 30 de la norma aplicable que se calcularía “… por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.”
“En función de lo peticionado por la parte actora, y atento a que la ley 24.241 dispuso que las remuneraciones a considerar debían ser actualizadas, delegando en la Anses la reglamentación del índice a aplicar; es de destacar que si bien la ley no estableció ningún límite temporal a los fines de dicha actualización, el órgano administrativo –a través de las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95- la limitó en el tiempo hasta el 31/3/1991 justificando tal límite, en la ley de consolidación 23.928. En ese sentido, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 17/5/05, reivindicó la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza cualquier restricción al otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles. Asimismo, declara que la ley 23.928 de convertibilidad haya tenido en miras apartarse de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto garantiza la movilidad de los haberes previsionales. Asimismo, se desprende de la doctrina del fallo que los principios enunciados y la interpretación establecida respecto del derecho constitucional analizado, se refieren en general a cualquier régimen jubilatorio, más allá de la ley que lo reglamente, corresponde establecer un mecanismo de actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; en ese sentido, para la redeterminación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, a los fines de computar los servicios prestados en relación de dependencia, se aplicará la pauta dada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Elliff, Alberto c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. Del 11-08-09 (pauta ratificada posteriormente en el fallo “Blanco, Lucio Orlando c. Anses s. reajustes varios”, sentencia del 18 de diciembre de 2018), el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción, Personal no Calificado, Promedio General. Dicho índice se aplicará a fin de actualizar las remuneraciones que fueron efectivamente consideradas por la parte demandada en las actuaciones administrativas, desde que cada una de dichas remuneraciones fue percibida y hasta el 28/02/2009 inclusive, debiéndose descontar los incrementos fijados por el decreto 279/08 y en la resolución 298/08. A partir de allí y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicarán las pautas de actualización fijadas por la ley 26417 y resoluciones que la reglamentan.
De no contarse con las remuneraciones mensuales sino con el total anual deberá procederse a desagregar mes a mes, en la misma proporción que reflejó en el año respectivo el índice mencionado…”.
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos de Cámara; resolución de un/a Juez/a de primera instancia que hizo lugar al incidente de aclaración.
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Leyes que cita
- Ley 26.417Prestaciones previsionales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
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