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Primera Instancia

CARULLO, MARTA SUSANA c/ MORA, HUGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La actora demandó por daños y perjuicios a raíz de un choque por alcance entre un colectivo y su automóvil reclamando $21.587.000. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Hugo Mora y a Rutatlantica S.A. a pagar $14.200.000, con costas e intereses, imponiendo a la aseguradora los alcances de la póliza conforme art. 118 de la Ley 17.418.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 70 - SECRETARIA Nº 100
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 009014/2024
Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Responsabilidad civil Franquicia Seguro obligatorio Reparacion del rodado Choque por alcance Intereses judiciales Art. 118 ley 17.418

¿Quién es el actor?

Marta Susana Carullo.

¿A quién se demanda?

Hugo Mora y Rutatlantica S.A.; citada en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito (choque por alcance ocurrido el 25/03/2023) por la suma de $21.587.000 y sus accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda y se condena a Hugo Mora y a Rutatlantica S.A. a pagar a la actora la suma de $14.200.000, con más sus intereses en la forma dispuesta en el fallo, en el plazo de 10 días; Protección Mutual queda alcanzada por la condena en los límites del seguro (art. 118 Ley 17.418). Se difiere regulación de honorarios. Notifíquese y archívese.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La falta de contestación de la demanda, crea una presunción de veracidad de los hechos lícitos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, siempre y cuando no existan elementos de juicio que permitan resolver lo contrario, y en cuanto a los documentos anejados se los debe tener por reconocidos o recibidos según sea el caso (art. 356, inciso 1° del Código Procesal)."

"Es así que, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto del bien dañado con la cosa riesgosa productora del daño (conf. Artículos 1722, 1757 y 1758 del CCyC), en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico como causa ajena (arts. 1729 – 1731 del CCyC) y no así su falta de culpa."

"En virtud de ello, opera en la especie la presunción que atribuye la responsabilidad del conductor que con la parte delantera de su automotor choca la trasera o el costado del otro."

"Por ello, independientemente de lo señalado por la parte actora corresponde declarar oponible a la víctima los términos de la póliza en cuestión, debiendo la aseguradora responder de acuerdo a los términos del seguro (art. 118 de LS) más los intereses, gastos y costas proporcionales que correspondan calcular sobre el límite pactado (art. 110 de la ley 17.418)."

¿Cómo votaron los jueces?

No existen votos en disidencia en esta sentencia.

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