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Tribunal Superior

Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos: Productos Panificados Electo S.A.C.I.F.I.

La Fiscalía de Estado promovió incidente de revisión en el concurso de Productos Panificados Electo S.A.C.I.F.I. por créditos por ingresos brutos. La Suprema Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 (hoy art. 49) del Código Fiscal y remitió la causa al tribunal de origen para que verifique la legalidad de las boletas de deuda conforme las pautas fijadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-109284
Recurso extraordinario Inconstitucionalidad Codigo fiscal art. 41/49 Verificacion de credito Ley 24.522 art. 32 Certificados de deuda Presuncion de legitimidad Derecho de defensa Remision al tribunal de grado Costas a la vencida.

¿Quién es el actor?

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (apoderada del Fisco provincial).

¿A quién se demanda?

Productos Panificados Electo S.A.C.I.F.I. (incidente de revisión en concurso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación judicial del crédito fiscal por ingresos brutos certificado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires; impugnación de la inadmisibilidad del crédito y cuestión sobre la constitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal (hoy art. 49).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado; se revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 (actual art. 49) del Código Fiscal y se ordenó remitir los autos al tribunal de grado para que, integrado, dicte un nuevo pronunciamiento conforme las pautas fijadas; costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es verdad que los certificados emitidos por el Fisco gozan de la presunción de legitimidad, esa apariencia se complementa y solidifica siempre que los mismos cumplan con el procedimiento establecido por el propio Código Fiscal -para respetar los imprescindibles pasos que garanticen el derecho de defensa del contribuyente (art. 101 y ss., ley 10.397; ahora art. 113 y ss., según t.o. resol. 39/2011)- y hubiesen sido consentidos por el deudor o quedado agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevén (art. 104; ahora art. 115). Es así que tales certificados y en esas condiciones -en principio- resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522."

"Las liquidaciones de deuda expedidas por 'funcionario autorizado al efecto' de las que habla el art. 49 del Código Fiscal no pueden ser otras que aquéllas emanadas de los 'jueces administrativos'. ... Concretando lo dicho, no cualquier liquidación de deuda de la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (hoy A.R.B.A.) resulta 'título suficiente' para la verificación del crédito fiscal en los procesos concursales, sino aquélla expedida por funcionario autorizado al efecto (arts. 42, 48, 49, 101 y ss., Cód. Fiscal, t.o. resol. 39/11)."

"Ahora bien, al no contar en esta instancia con los elementos de prueba necesarios para determinar si efectivamente el Fisco observó el procedimiento fiscal (arts. 101 y ss.), pues no se ha acompañado a esta Sede el expediente denunciado a fs. 22 vta., propongo que la causa sea remitida al tribunal a quo, el cual debidamente constituido, deberá analizar si los certificados de deuda presentados (fs. 14/16) han sido emitidos legalmente. Las costas deberán ser impuestas al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordena que los autos vuelvan al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento en el sentido indicado en el voto del señor Juez doctor Negri. Las costas se imponen a la fallida vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

(Se atendió la regla de mayoría: el dispositivo final del acuerdo constituye la decisión vinculante.)

Leyes que cita

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