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Tribunal Superior

Feltrín, Alberto Juan c/Compañía Financiera Argentina S.A. s/Incidente de ejecución de honorarios

Los abogados Feltrín y Parma promovieron ejecución de honorarios contra B.B.V.A. Banco Francés y adherentes fiduciarios por créditos. La Suprema Corte, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del banco, sosteniendo que la impugnación no cumplió las exigencias del art. 279 C.P.C.C. y que la decisión apelada no mostraba firmeza al momento del planteo impugnatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-102207
Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Ejecucion de honorarios Preclusion Cosa juzgada Aclaratoria y complemento de sentencia Art. 279 c.p.c.c. Costas Bbva banco frances Notificacion / firmeza de sentencia.

¿Quién es el actor?

Los abogados Alberto Juan Feltrín y Alfredo Raúl Parma promovieron ejecución de honorarios.

¿A quién se demanda?

B.B.V.A. Banco Francés S.A. (ejecutado) y fue adherida Compañía Financiera S.A. en su carácter de titular fiduciario de cartera crediticia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales reconocidos en el proceso principal; se discutieron excepciones de falsedad de la ejecutoria y remisión de deuda.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el banco ejecutado; costas al impugnante; pérdida del depósito previo de $2.500.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"b. Las quejas ensayadas en tales términos no son de recibo.

i] En efecto, el remedio en este aspecto resulta manifiestamente insuficiente desde que no contiene cita de norma alguna ni doctrina legal de esta Corte respecto de los tópicos referidos -v. fs. 286 vta./288- (art. 279, C.P.C.C.). Tal deficiencia en el cumplimiento de las cargas impuestas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, que mal podría declarar la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina no invocados por el interesado (conf. doct. causas C. 100.851, sent. de 3-VI-2009; L. 92.089, sent. de 26-X-2011; C. 102.465, sent. de 11-VII-2012; entre muchas otras).

ii] Por lo demás, del cotejo de autos no surge que, al momento de efectuarse la presentación de fs. 253/257 que motivó la decisión ahora en crisis, la resolución de fs. 232/240 se encontrara firme. Nótese que al dictar esta última, la Cámara dispuso la devolución de los autos a la instancia de grado sin proceder a su notificación y que, ya en primera instancia, el juzgador de origen sólo comunicó la providencia "por devueltos" en los términos del art. 135 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial sin hacerlo con la sentencia de fs. 232/240 (art. 135 inc. 12 del cit. ordenamiento; conf. doct. causas C. 101.431, sent. de 3-III-2010; C. 102.465, ya cit.).

iii] Para más, el problema aquí suscitado radica en la alegada -de modo insuficiente- violación a la preclusión a la cosa juzgada que se imputa a la decisión por medio de la cual el tribunal pretendió "aclarar" y "complementar" su previa sentencia de fs. 232/240 (la cual, reitero, no había sido notificada en forma previa al planteo de fs. 253/257; art. 135 inc. 12, C.P.C.C.).

Si bien podría predicarse que tal pronunciamiento (fs. 270/276) desborda los límites propios de la aclaratoria, puesto que importa una modificación sustancial del pronunciamiento de fs. 232/240, lo cual desconoce lo preceptuado por los arts. 36 inc. 3 y 166 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial, es lo cierto que del análisis de la pieza recursiva no surge argumento alguno en tal sentido, ni cita normativa o de doctrina legal atingente que permita ingresar a la consideración de tal cuestión en esta Sede extraordinaria (conf. doct. causas C. 100.851; L. 92.089 y C. 102.465, ya cits.; entre muchas otras)."

¿Cómo votaron los jueces?

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas se imponen al impugnante vencido (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs. 291, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El juez Pettigiani votó en disidencia por la afirmativa, entendiendo que estaban acreditadas las violaciones invocadas (preclusión y cosa juzgada) y proponiendo revocar la sentencia de fs. 270/276, con costas a los ejecutantes.

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