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Tribunal Superior

Fiscalía de Estado s/Incidente de revisión en autos: Capra, Oscar Alfredo y otros s/ concurso preventivo

La Fiscalía de Estado pretendió verificar créditos fiscales (ingresos brutos y automotores) en un incidente de revisión en concurso preventivo. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó la Cámara en cuanto a la morigeración de intereses y consideró que las liquidaciones practicadas conforme al art. 49 del Código Fiscal son, en principio, título suficiente para la verificación, con las salvedades procesales expuestas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
C-100666
Concurso preventivo Incidente de revision Liquidacion fiscal (art. 49 cod. fiscal) Verificacion de credito (art. 32 ley 24.522) Presuncion de legitimidad de certificados de deuda Derecho de defensa / postergacion administrativa Intereses fiscales / morigeracion Pars conditio creditorum Fiscalia de estado (provincia de buenos aires) Capra Oscar alfredo Observacion: la decision mayoritaria fue la contenida en el voto del dr. hitters Conforme lo expresa el fallo Y la corte ordeno revocar la sentencia de camara en los terminos senalados y devolver el expediente al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento.

¿Quién es el actor?

Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Capra, Oscar Alfredo y otros (concursados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación de créditos fiscales (impuestos sobre ingresos brutos y automotores) en el marco de un incidente de revisión en concurso preventivo; impugnación, además, de la morigeración de intereses ordenada por la Cámara.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía en forma parcial, revocando la sentencia de Cámara en lo relativo a la morigeración de intereses y ordenando el retorno del expediente al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas del voto mayoritario (Dr. Hitters). Se sostuvo asimismo que las liquidaciones practicadas conforme al art. 49 (antes art. 41/40 según textos citados) del Código Fiscal resultan, en principio, títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, siempre que se hayan observado los recaudos que la propia norma exige y sin perjuicio del control en sede concursal.

Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes del voto mayoritario y del dispositivo final):

"En mi opinión el agravio orientado a descalificar esta parcela de la decisión debe tener favorable acogida. A la luz de los desarrollos que anteceden, luce acertada la afirmación del Fisco en el sentido de que la insinuación de su crédito se abastece suficientemente a esos fines, con el cumplimiento de los extremos que el Código Fiscal exige para tal fin en el mentado art. 41 (fs. 232), a los que he referido en las líneas que anteceden y que la decisión de primera instancia tuvo por acreditados. Ello así pues, como expliqué, la norma sobre la que se apoya la pretensión verificatoria regula un mecanismo específico de liquidación de la deuda que no se identifica con los modos de determinación previstos en el Código Fiscal. Tal es la razón que justifica que los recaudos establecidos para éstos, no le sean extensibles."

"De lo hasta aquí expuesto se desprende que aquella prerrogativa que el art. 49 del Código Fiscal confiere al Estado para conformar un título 'suficiente' -con los alcances ya señalados- a fin de insinuar su acreencia en el concurso, no entra en contradicción con la exigencia prevista en el art. 32 del régimen falencial, en la medida en que para su generación se hayan observado los recaudos antes explicados. Tampoco evidencia vicio alguno que amerite su descalificación constitucional desde la perspectiva del debido proceso (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica), toda vez que las partes interesadas cuentan, en el ámbito concursal, con instrumentos adecuados para debatir la existencia y alcances de la obligación tributaria en cuestión (arts. 34, 36, 37, 42 y concordantes de la ley 24.522), siempre -claro está- que la discusión sobre el crédito no se hubiera agotado previamente con carácter firme."

"Por lo expuesto, y si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la decisión recurrida y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que, integrado como corresponda, emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas que anteceden (art. 289 del C.P.C.C.). Costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.)."

Dispositivo final literal:

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara, debiéndose reenviar al tribunal de origen para que con nueva integración emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas que surgen del voto del señor Juez doctor Hitters, sufragio que resultara mayoritario. Costas a la demandada (arts. 68 y 289, C.P.C.C.)."

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