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Tribunal Superior

Lutz, Esteban Eduardo y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa

Demandan la inclusión en la base de cálculo previsional de los adicionales creados por los decretos 86/1997 y 1015/1997 como sumas remunerativas. La Suprema Corte rechazó la pretensión: los suplementos son compensaciones por gastos sujetas a rendición y no constituyen remuneración regular alcanzada por aportes, por lo que no deben integrarse al haber jubilatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
B-62212
Recurso de apelacion Haberes previsionales Decretos 86/1997 Decreto 1015/1997 Compensacion de gastos No remunerativo Aportes previsionales Decreto ley 9538/1980 art.27 Movilidad jubilatoria Caja de retiros policia pba

¿Quién es el actor?

Esteban Eduardo Lutz, Ramón Armando Peñaloza, Célida Gladys Pérez (reclaman el adicional del decreto 86/1997); Luis Francisco Depaolo (reclamó adicional del decreto 1014/1997 y celebró transacción; homologado); Ramón Itati Almada (reclama el adicional del decreto 1015/1997).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que los adicionales creados por los decretos 86/1997 y 1015/1997 sean considerados remunerativos y computables para el cálculo del haber previsional, con pago de diferencias devengadas, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todos sus extremos. Costas por su orden. Regulan honorarios profesionales. Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, el decreto ley 9538/1980, régimen previsional de los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, aplicable al sub lite, luego de fijar como pauta general que el importe de los beneficios se determinará sobre la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, especifica los rubros que integran el concepto de retribución o asignación. Así, el segundo párrafo del art. 27 preceptúa que 'A los fines de este decreto ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares'."

"Los importes así compensados son una directa consecuencia de la normativa aplicable al personal policial en actividad, que establece como obligación para el caso de los agentes del Agrupamiento de Comando usar 'uniforme', además de prever en forma amplia para todos los agrupamientos, como falta disciplinaria, 'el desarreglo en el vestir(...) [y] el uso de prendas no reglamentarias, en desorden, incompletas o con desperfectos' (art. 52 inc. 1, decreto ley 9550/1980). Es decir, entonces, que el suplemento bajo análisis tiene por fin cubrir ciertos gastos en que incurre el personal en ejercicio de sus labores. Circunstancia que, a mi juicio, resulta relevante para concluir que no debe hacerse extensiva a quienes se encuentran en pasividad, pues estos últimos, por la naturaleza propia de su estado, no efectúan los aludidos desembolsos."

"Con lo precedentemente señalado se trata de acuñar, bajo una formulación jurídica que facilite la aplicación del principio de movilidad previsional, lo ya sentado por la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha rechazado, casuísticamente, ciertos adicionales como formando parte del concepto de 'remuneración'... Ello conduce, por tanto, al rechazo de la pretensión de inclusión, en la base del cálculo del haber pensionario, de la compensación establecida por el decreto 86/1997."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto principal del Dr. Pettigiani fue aprobado por los Dres. Kogan y Hitters; el Dr. Soria adhirió expresamente al voto del Dr. Pettigiani. La decisión fue adoptada por mayoría (unánime en el acuerdo). No se registran disidencias relevantes.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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